ATS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2012 se presentó por la representación letrada de la parte actora, junto con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 , a la que se adjunta certificación de la señora secretaria judicial de dicha Sala, haciendo constar que la citada sentencia fue confirmada por sentencia de esta sala de 3 de mayo de 2010 , adjuntando asimismo sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 6 de junio de 2012 , incidente concursal 383/11.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado a la parte recurrida por término de tres días se presentaron los pertinentes escritos por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por la representación Letrada de Babcock Power España SA y por la representación Letrada de Cofivacasa, S.A. oponiéndose a la admisión de los documentos presentados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente interesa en el segundo otrosi del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado el 4 de octubre de 2012, que se unan los documentos aportados.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la incorporación de los documentos aportados.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2001 , autos 146/06, confirmada por la de esta Sala de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, pudo ser aportada al proceso ya que la vista se celebró con posterioridad a que adquiriera firmeza la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por otra parte dicha sentencia no tiene el carácter de documento obtenido o recobrado ya que, conforme a la reitera doctrina de la Sala la noción de documento obtenido o recobrado deberá responder a los siguientes criterios, con reproducción de los razonamientos de la STS de 2 de octubre de 2006 (Recurso de Revisión 41/2005 ): " TERCERO.- El art. 510-1º de la LEC vigente (1/2000 de 7 de enero) dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Este precepto reproduce, con un ligero añadido, lo que establecía el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881 .

Esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la LEC-2000 , en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986 , 15 de Abril de 1987 , 28 de Marzo de 1988 , 22 de Enero , 23 de Enero , 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990 , 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991 , 5 de Octubre de 1992 , 23 de Marzo , 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 Rec.- 1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 )".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 6 de junio de 2012 , incidente concursal 383/2011, resuelve la impugnación de inventario y lista de acreedores formulada por AEAT, SEPI y Cofivacasa, asunto ajeno por completo al sometido a la consideración de esta Sala, que carece de trascendencia alguna para la resolución de la cuestión debatida ni es necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ni, en su caso, pudiera dar lugar a un posterior recurso de revisión, por lo que, no encontrándose en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 233 de la LRJS no procede su admisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por el letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso, en representación de la parte recurrente, mediante escrito de 4 de octubre de 2012. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra esta auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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