ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 795/11 seguido a instancia de Pascual y Rubén contra Carlos Daniel y FELIPE MORILLAS MORILLAS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Abete Otazu en nombre y representación de D. Pascual y D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2012 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la mercantil Felipe Morilla SL y sucesivamente para Carlos Daniel , en los concretos términos que refiere la narración histórica. El 1-5-2006, los demandantes que hasta entonces habían prestado servicios por cuenta de la mercantil, aceptaron la subrogación de su relación laboral pasando desde entonces a prestar servicios para el empresario individual. El empresario Carlos Daniel intento en varias ocasiones la extinción de los contratos de trabajo, en unas ocasiones alegando una jubilación anticipada, en otras, a través de un despido objetivo, si bien en todos estos supuestos los trabajadores fueron readmitidos o por haber alcanzado acuerdo conciliatorio, o por haber sido declarado judicialmente improcedente el despido. El 31-5-2011 el empresario se dio de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria alegando como causa el cese de ejercicio de actividades empresariales/profesionales, procediendo a comunicar a los actores por medio de cartas de 25-5-2011, la resolución de sus relaciones laborales por jubilación del empresario. La sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial de instancia, señala que concurre la causa ex art. 49.1.g) ET , y declara la corrección del cese.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 3 de abril de 2008 (rec. 8018/2007 ). En esta sentencia se aborda asimismo la acción de despido planteada por una trabajadora a la que se le participa el cese como consecuencia de la jubilación del empleador. La actora había venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 17-3-1997 con la categoría profesional de Encargada, siendo los accionistas el empleador actual (en calidad de Administrador Único), su esposa y el hermano de ésta, hasta el 1-1- 2006. En la indicada fecha el citado administrador societario se subrogó en calidad de empleador, y en el mes de febrero de 2007 inicia los trámites de jubilación. El 7-2-2007 se notifica a la actora la extinción del contrato por jubilación del empresario. Sobre este panorama fáctico la sala en sintonía con el Juez de isntancia declara la existencia de un despido, al apreciar la existencia de un negocio simulado, realizado con el propósito de eludir la responsabilidad empresarial de la sociedad mercantil, y lograr la extinción del contrato de trabajo a un coste muy inferior del que pudiera resultar de un despido improcedente.

Ciertamente y aún cuando median evidentes puntos de contacto entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, dirimiéndose en ambas el cese y extinción de los contratos de trabajo ante la jubilación del empresario, con el subsiguiente cese en la actividad laboral, no lo son en cambio los elementos y circunstancias relevantes a los efectos de este recurso. Así, en la sentencia de contraste la razón de decidir pivota sobre la existencia de una subrogación empresarial fraudulenta, un negocio jurídico simulado, realizado con el propósito de eludir la responsabilidad empresarial de la sociedad mercantil, y lograr la extinción del contrato de trabajo a un coste muy inferior al que pudiera resultar de un despido improcedente. Dicha decisión se sustenta en dos datos de vital importancia, por un lado, que el empresario individual se hace cargo de la actividad empresarial 13 meses antes de decidir acogerse a la jubilación y, por otro, la sucesión empresarial fue consecuencia de un negocio jurídico caracterizado por las notas de la autocontratación, dado que el propio administrador único de la sociedad mercantil, fue quien comunica que él mismo, como persona física, iba a hacerse cargo de la empresa, cerrando consigo mismo el contrato. Y estas concretas circunstancias con insoslayable relevancia jurídica en un recurso tan extraordinario como el actual, resultan inéditas en la sentencia que ahora se recurre. En ese caso, la sociedad mercantil se disolvió ante notario, obrando que los demandantes aceptaron la subrogación de su relación laboral con el empresario individual, constando que con anterioridad a la extinción de los contratos por jubilación, había el empleador intentado la extinción de los contratos pro causas diversas, entre ellas, por despido objetivo.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Abete Otazu, en nombre y representación de D. Pascual y D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2796/12 , interpuesto por Pascual y Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 795/11 seguido a instancia de Pascual y Rubén contra Carlos Daniel y FELIPE MORILLAS MORILLAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR