ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 170/09 seguido a instancia de D. Franco contra SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y SWISSPORT HANDLING, S..A, UNIPERSONAL, y MENZIES AVIATION PLC, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Ainhoa Ruiz Sánchez en nombre y representación de MENZIES AVIATION ALMERÍA UTE (antes SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA UTE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor reclamaba en su demanda planteada contra su empleadora UTE Swissport Menzies Handling Almería, el derecho a utilizar billetes de tarifa gratuita o con descuento en las condiciones previstas en el convenio colectivo de Iberia, empresa ésta para la que había venido prestado servicios hasta el día 27/2/2007 en que la UTE indicada se subrogó en su contrato de trabajo, quedando esta nueva concesionaria obligada a respetar como garantía ad personam los derechos del art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, entre los que se incluye el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente (en este caso IBERIA), siendo dicha condición igualmente firmada en las cláusulas de la oferta de recolocación. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho reclamado o, en su lugar, el derecho a una compensación equivalente, porque la existencia de un pacto expreso al respecto desplaza la doctrina establecida sobre la materia que condiciona el derecho litigioso al mantenimiento de la relación laboral con IBERIA.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, pidiendo la total absolución, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de abril de 2011 (R. 65/2011 ), que llega a una solución distinta porque en ese caso el trabajador, que se encontraba en parecidas circunstancias al de autos, solicitaba en su demanda frente a la UTE Swissport Mazies Handling Murcia-San Javier (perteneciente al mismo grupo de empresas que la de autos), el mismo derecho y la condena a la demandada a una indemnización de daños y perjuicios, suplico que luego intentó variar sin éxito en suplicación, ante el fracaso de su pretensión en la instancia donde se razonó la improcedencia de dicha indemnización al no probar los daños y perjuicios irrogados por la imposibilidad de realizar viajes gratuitos o con descuento. La sentencia de contraste confirma la resolución impugnada porque, sin desconocer lo previsto en el art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, la concesionaria no es línea aérea y no puede facilitar la gratuidad de los billetes de avión ni rebajar sus tarifas, sin que la segunda opción -que sería la compensación económica- fuera, sin embargo, solicitada en la instancia, a lo que añade que en todo caso tampoco habría obligación legal porque según los términos del precepto convencional señalado ("podrá") se trata de una posibilidad, y no consta que se ha llegado a un acuerdo al respecto en el seno de la comisión paritaria.

No concurre la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida se pactó en la recolocación del actor el derecho a la utilización de los billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio de Iberia, lo que no ocurre en la sentencia de contraste, habiendo ya inadmitido esta Sala con anterioridad otros asuntos sustancialmente iguales a este mediante autos, entre otros, de 8/9/2011 (tres recursos números 570/2011, 659/2011 y 1981/2011); 12/06/2012 (R. 18/2012); 14/6/2012 (R. 17/2012); y 15/2/2013 (R. 1770/2013).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ruiz Sánchez, en nombre y representación de MENZIES AVIATION ALMERÍA UTE (antes SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA UTE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1399/12 , interpuesto por SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 170/09 seguido a instancia de D. Franco contra SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y SWISSPORT HANDLING, S..A, UNIPERSONAL, y MENZIES AVIATION PLC, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR