STS, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión, interpuesta por el letrado D. Juan José Benito Sánchez contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 5318/08 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, en autos nº 511/08 seguidos a instancia de D. Gervasio contra Publimedia Sistemas Publicitarios, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 23 de marzo de 2012, se interpuso recurso de revisión por el letrado D. Juan José Benito Sánchez en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , solicitando se dicte sentencia estimando la presente revisión.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 30 de marzo de 2012, de se admitió a trámite la demanda de revisión.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y que se declare no haber lugar a la revisión pretendida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2013, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante insta la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de enero de 2009 , en reclamación por despido, promovida por el mismo contra la empresa Publimedia Sistemas Publicitarios, S.L. y la pretensión rescisoria se fundamenta normativamente en el art. 510, apartados 2 º, 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse obtenido la sentencia "en virtud de hechos falsos y como consecuencia de una maquinación fraudulenta".

La sentencia del Juzgado de lo Social calificó el despido como improcedente, pronunciamiento revocado por la sentencia que se pretende rescindir de la Sala de lo Social de Madrid que declaró procedente el despido del actor. En la sentencia de suplicación se argumentaba que los hechos imputados han quedado acreditados y que constituyen conforme al convenio aplicable una falta muy grave, acreedora del despido, pues el actor utilizó fraudulentamente cupones correspondientes a otros compañeros en ocho ocasiones.

Los hechos imputados al actor fueron denunciados por la empresa en vía penal, por una presunta estafa, tramitándose Diligencias Previas y posteriormente Procedimiento Abreviado que concluyó con sentencia absolutoria dictada en fecha 1 de septiembre de 2011 , notificada al procurador del acusado el siguiente día 8 de septiembre y al propio interesado el 15 de noviembre del mismo año. En esta sentencia se razona que no queda acreditado el ilícito penal imputado al acusado por falta de convicción psicológica y sin reservas a la vista de la prueba testifical y documental practicada.

SEGUNDO

En relación con el llamado recurso de revisión, esta Sala ha destacado en numerosas sentencias su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, como ya señaló la Sentencia de 18 de abril de 1.991 , "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica".

Y es doctrina reiterada que "tal naturaleza exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". ( sentencias, entre otras, de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986 , 19 de Enero , 14 de Abril y 9 de Julio de 1987 , 3 de Noviembre de 1988 , 23 de Enero , 8 de Febrero , 14 de Mayo , 10 y 23 de Octubre de 1990 , 5 de Octubre de 1992 , 25 de octubre y 19 de Diciembre de 1995 , 14 de Marzo y 27 de mayo de 1.996 , 25 de noviembre de 1.997 , 3 de marzo , 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999 ).

De ahí que la ya citada sentencia de 28-IX-99 ya recordaba que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

TERCERO

Aunque la parte recurrente invoca como motivos de revisión los apartados 2 º, 3 º y 4º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concreta después que la sentencia que se pretende revisar ha recaído en virtud de hechos falsos y como consecuencia de una maquinación fraudulenta. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, lo cierto es que a lo largo de su escrito se funda en la, a su juicio, evidente falsedad de las declaraciones testificales que sirvieron de fundamento para declarar el despido y que no alcanzaron credibilidad después en la sentencia penal a los efectos de fundamentar una condena en este orden.

Ante todo, cabe rechazar la objeción de la parte demandada relativa a la falta de requisitos de forma para la admisión de la demanda de revisión que se formula, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 24/7/06 ), "siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que nada podia evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse, no a datos extraños al proceso, sino a elementos que obran en el mismo".

En el caso que nos ocupa la revisión pretendida no encaja en ninguno de los casos previstos en el mencionado art. 510 de la LEC , pues, ni la sentencia dictada en el orden penal sirve a tales efectos, por ser de fecha posterior a la que se pretende revisar (entre otras, sentencia de 16 de enero de 2013 -revisión nº 9/12 -); ni dicha sentencia serviría para condicionar con sus apreciaciones sobre la prueba testifical las que fueron tomadas en cuenta en el pleito de despido salvo que, como exige el nº 3 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los testigos "hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia", lo cual no ocurre en este caso en el que únicamente se produce la absolución del trabajador despedido porque se afirma que en el presente caso no existe prueba de cargo suficiente. En definitiva no ha sido declarado falso ningún documento, ni tampoco existe condena por falso testimonio de los testigos que actuaron en ambos pleitos y carece de indicio alguno la alegación de maquinación fraudulenta.

Procede por tanto desestimar la demanda de revisión, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por demanda de revisión, interpuesta por el letrado D. Juan José Benito Sánchez contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 5318/08 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, en autos nº 511/08 seguidos a instancia de D. Gervasio contra Publimedia Sistemas Publicitarios, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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