STS, 15 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso5021/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

______________________________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5021/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ASUNTOS GENERALES INMOBILIARIOS S.A., -AGIMSA-, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en el recurso 1054/04 y 612/05 acumulado por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLAMOS.- En atención a la expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide: 1º.- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez, en nombre y representación de la Compañía ASUNTOS GENERALES INMOBILIARIOS S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 186 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero, Tramo M-40 NAVALCARNERO en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid).

Y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto, anulando las mismas y estableciendo como justiprecio de la finca al ser suelo no urbanizable es de 279.075,88 €, cantidad que devengará el interés legal conforme a lo expresado en esta sentencia ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. -AGIMSA- presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. - AGIMSA-, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en atención a los razonamientos expuestos, estime el recurso y los motivos invocados anulando la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de mi parte".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... LO DESESTIME, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA AL RECURRENTE EL PAGO DE LAS COSTAS causadas en el mismo".

Asimismo la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. (Agimsa) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ªBIS) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2010 , relativa al justiprecio de la finca nº 186 del proyecto expropiatorio "R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero, tramo M-40 Navalcarnero, en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid)".

SEGUNDO

El recurso de casación de AGIMSA, propietaria de los terrenos, se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia vulneración de los artículos 5 , 14 , 27 , 28 y 29 de la Ley 6/98 y 9 , 14 , 33 y 103 CE y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística, así como los artículos 216 y 218 LEC y 24 y 120 CE .

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE , por la incoherencia de no valorar la finca estableciendo la indemnización que corresponde al derecho de permuta y a la calificación asignada de reserva urbana, sino con el mismo justiprecio de las demás fincas del proyecto, carentes de un derecho y una calificación semejante.

TERCERO

Se basa este recurso de casación en idénticos motivos que el formulado por la misma recurrente con respecto a la finca nº 177 y 180 del mismo proyecto expropiatorio y que fueron objeto de nuestras recientes sentencias de 25 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2772/2010 ) y de 16 de abril de 2013 (recurso de casación nº 5016/2010 ) que se remite a la anterior.

Cabe, por ello, seguir el criterio y reproducir los razonamientos expuestos en la primera de estas sentencias, para dar solución a las cuestiones controvertidas en los motivos del recurso aducidos, y que se expresan en el sentido siguiente:

" TERCERO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente advierte que no pretende defender que el sistema general de la autopista R-5 cree ciudad en todos sus tramos, sino que lo que sostiene es que, al haber sido objeto la finca expropiada de un convenio de permuta con el Ayuntamiento, no puede ser valorada como las demás, pues esa inclusión en el acuerdo de permuta provocaba un incremento de valor de la finca, que se correspondía con el valor del aprovechamiento urbanístico que se comprometía en sustitución de la misma.

Por tal razón, critica la parte recurrente la sentencia impugnada, que ha valorado la finca que iba a ser objeto de permuta con el Ayuntamiento igual que otras fincas no incluidas en el convenio.

Para resolver la cuestión que plantea la parte recurrente hemos de partir del hecho, que afirma con acierto la sentencia impugnada y que la propia parte recurrente no discute, de que la finca a que se refiere este recurso no alteró su clasificación de suelo no urbanizable por su inclusión inicial en el convenio suscrito el 23 de diciembre de 1996 entre la sociedad recurrente y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el que pactaron la permuta de fincas no urbanizables, propiedad de la primera, por derechos edificatorios sobre suelos de los que disponía el Ayuntamiento.

El artículo 7 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, a los efectos propios de la Ley, entre ellos los valorativos, clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, y la finca a que se refiere este recurso, como reconoce el acuerdo del Jurado y el propio convenio de 1996 entre el Ayuntamiento de Fuenlabrada y la sociedad recurrente, era suelo no urbanizable, como todo el suelo de titularidad de la recurrente incluido en dicho convenio de permuta, sin que la inclusión en el referido convenio modificase su clasificación urbanística.

Por tanto, en la valoración de la finca expropiada ha de estarse, de acuerdo con el artículo 25.1 Ley 6/98 , a su clasificación urbanística y situación, en la forma que establecen los artículos siguientes del texto legal, sin que sean disponibles para las partes los diferentes métodos de valoración establecidos por la ley en atención a la clase de suelo de que se trate. En particular, en este caso, por razón de tratarse de suelo no urbanizable, la finca ha de valorarse con arreglo a los criterios establecidos para la valoración de esta clase de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Como las reglas de valoración del suelo urbanizable y urbano, establecidas por los artículos 27 , 28 y 29 Ley 6/98 , no son de aplicación en la valoración de la finca expropiada, por razón de tratarse de suelo no urbanizable, no puede acogerse la denuncia de infracción de dichos preceptos que formula el recurso de casación.

Tampoco infringe la sentencia impugnada el artículo 26 de la Ley 6/98 , pues aplica en la valoración de la finca expropiada las reglas de valoración del suelo no urbanizable establecidas en el precepto, de suerte que tras descartar el método de comparación, por ausencia de valores de transacción de fincas análogas, acude al método subsidiario de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, sin que la parte recurrente haya invocado ni acreditado equivocación en la elección de dicho método o en los parámetros utilizados en su aplicación.

Sin cuestionar la aplicación del método de capitalización de rentas, la parte recurrente discute su resultado, que considera no puede ser el mismo que el determinado para otras fincas de la misma zona no incluidas en el convenio suscrito en 1996 con el Ayuntamiento de Fuenlabrada. Entiende la parte recurrente, por tanto, que concurrían sobre la finca expropiada circunstancias que la hacían de superior valor al de las demás fincas de la misma zona, expropiadas para la ejecución del mismo proyecto de la autopista R-5 y no incluidas en dicho convenio, sin que la aplicación del método de valoración de la finca, mediante la capitalización de las rentas del suelo, reflejara adecuadamente esas circunstancias distintivas que concurrían en la finca expropiada.

Esta Sala viene aceptando, en la valoración del suelo no urbanizable, la ponderación de las circunstancias concurrentes como las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), citada en la sentencia impugnada, la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador."

En efecto, esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en la sentencia de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En este caso, la sentencia impugnada valoró las expectativas urbanísticas de la finca expropiada en el 500% del valor resultante de la aplicación del método de capitalización de rentas, siendo esta ponderación de las expectativas igual a la efectuada en la valoración de otras fincas rústicas de la misma zona, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, sin que la parte recurrente haya aportado prueba alguna sobre las especiales circunstancias concurrentes en la finca expropiada que fueran determinantes de unas mayores expectativas urbanísticas y de la correspondiente superior valoración.

Además de lo anterior, a mayor abundamiento y sin perjuicio de que un único acuerdo singularizado de venta entre partes no tiene necesariamente que ser representativo del valor de otras fincas ajenas a ese acuerdo, debe señalarse que no sólo la parte recurrente no ha acreditado expectativas urbanísticas de la finca expropiada que determinen su superior valor, en relación con otras fincas afectadas por la expropiación del proyecto de autopista de peaje R-5, que no estaban incluidas en el convenio con el Ayuntamiento, sino que de los propios documentos aportados por las partes resulta que las fincas incluidas en el convenio de permuta con el Ayuntamiento, que no resultaron afectadas por el proyecto expropiatorio, tenían una valoración similar al determinado por la sentencia impugnada como justiprecio de la finca expropiada, de lo que se sigue que la exclusión de dicha finca del convenio, como consecuencia de su afección al proyecto expropiatorio, no supuso una disminución relevante en su valoración.

En efecto en la escritura pública de 19 de febrero de 2004, que el escrito de demanda de AGIMSA acompaña como documento número 4, otorgada por los representantes de AGIMSA y del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de elevación a público del convenio urbanístico, dichos intervinientes estipularon las correspondientes contraprestaciones, del lado de AGIMSA, la cesión de las fincas que se detallaban en la escritura, con la disminución de la superficie afectada por los expedientes de expropiación en la que se incluía la finca expropiada a que se refiere este recurso, y del lado del Ayuntamiento, el reconocimiento a favor de la contraparte de los derechos edificatorios que se indican sobre suelos que tenía el Ayuntamiento a su disposición en el Plan Parcial I-1. En la indicada escritura los intervinientes también pactaron que las respectivas entregas se llevarían a efecto en dos fases, la Fase I, en la que se entregarían por AGIMSA fincas con una extensión de 154.813 m², a cambio de los derechos edificatorios que se determinan, valorándose cada una de las contraprestaciones, esto es, las fincas y los derechos edificatorios, en 2.336.235,58 €, de lo que resulta por tanto una valoración de 15,09 € el metro cuadrado de terreno entregado por AGIMSA, y la Fase II, en la que AGIMSA había de entregar fincas con una superficie total de 222.967 m², a cambio de los correspondientes derechos edificatorios, valorando las partes sus respectivas prestaciones, es decir, las fincas y los derechos edificatorios que se permutaban, en la cantidad de 3.364.726,63 €, resultando nuevamente una valoración de 15,09 € el metro cuadrado de suelo entregado por AGIMSA.

Esta valoración pactada entre AGIMSA y el Ayuntamiento de Fuenlabrada del suelo no urbanizable entregado por la primera al segundo, de 15,09 €/m², está muy próxima al justiprecio determinado por la sentencia impugnada a la finca expropiada de 14,88 €/m², lo que refuerza la conclusión a la que habíamos llegado con anterioridad sobre la inexistencia de expectativas urbanísticas de la finca expropiada, distintas de las que concurrían en otras fincas de la zona afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, que la sentencia impugnada haya omitido valorar.

Por los razonamientos anteriores procede la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia impugnada ha incurrido en la incoherencia de no valorar la finca ponderando la indemnización prevista en la permuta y la calificación asignada de reserva urbana, sino de valorarla con el mismo justiprecio que las demás fincas del proyecto ajenas a la permuta y carentes de una calificación semejante, incurriendo la sentencia en una motivación irracional e incongruente, en el sentido de incoherente con la razón que la sustenta, que no puede ser tenida por una resolución fundada en derecho.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo.

En este caso no cabe apreciar esa falta de coherencia entre los razonamientos o fundamentación de la sentencia impugnada y su parte dispositiva.

La Sala de instancia establece como premisas en su fundamentación que la finca expropiada era suelo no urbanizable, que no existe prueba alguna de que los terrenos expropiados tengan otra clasificación y, en concreto, que el convenio aportado por la recurrente, celebrado con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, no tiene ningún valor para desvirtuar esa conclusión, pues no altera la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación.

Así resulta del final del FD Tercero de la sentencia impugnada, que razona lo siguiente:

"...no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que se recoge en el expediente administrativo, sin que exista prueba que acredite que los terrenos expropiados tienen otra clasificación. El documento que se aporta con la demanda de la parte expropiada no puede tener valor alguno para desvirtuar esa conclusión, ya que el convenio que en él se recoge, sucrito entre ella y el Ayuntamiento de Fuenlabrada no altera la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, sin perjuicio del efecto que deben tener a la hora de valorar sus posibles expectativas urbanísticas."

Si la sentencia impugnada considera que la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable y no se ha acreditado ni el cambio de clasificación, ni unas expectativas urbanísticas distintas a las de otras fincas de la zona, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, la conclusión lógica no puede ser sino la de valorar la finca mediante los criterios de valoración establecidos por la ley para esa clase de suelo, ponderando las expectativas urbanísticas que hubieran quedado acreditadas en el procedimiento, que es como decidió la sentencia impugnada.

Por lo anterior, no se aprecia la incoherencia o incongruencia interna de la sentencia denunciada, con desestimación del segundo motivo del recurso de casación."

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 2500 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por cada una de las partes recurridas, la Administración General del Estado y Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. (Agimsa) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ªBIS) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2010 , que queda firme, con imposición de las costas a la recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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