STS, 8 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3861/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde ________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3861/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Dña. Apolonia , D. Edmundo y D. Jacinto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1071/2006 y acumulados 1840/2006 y 345/2007, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de marzo de 2006, por la que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del "Proyecto de expropiación Autopista de Peaje M-50. Tramo: Madrid-M-409. Clave: T8-M-9005-A", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), representada por Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2011 , objeto de este recurso, objeto de subsanación mediante auto de 25 de abril de 2012, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos a los que se contraen las presentes actuaciones ratificando el justiprecio de los actos recurridos si bien referidos a una superficie de 4.860 m2 e imputando los intereses devengados conforme se dispone en la presente resolución. Sin costas.".

La parte dispositiva del auto de 25 de abril de 2012 es del siguiente tenor:

"LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia de fecha 23/11/2011 , en el sentido expuesto en los Fundamento de Derechos de la presente resolución.".

Y en lo que a nuestros efectos ocupa, el Fundamento de Derecho Segundo del citado auto, dice:

"SEGUNDO.- Verificados los datos aportados, se habrá de resolver conforme a lo solicitado. En el aspecto de la superficie se segregaron 471 m2 que dieron lugar a la menor finca ya referida en al resolución de 10 de diciembre de 2010.

En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos, procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por Dña. Apolonia , D. Edmundo y D. Jacinto , se hace valer un único motivo de casación, planteado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y con la sustanciación legal, previa la práctica de la prueba pericial solicitada en la primera instancia, se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida, estimando el referido recurso contencioso-administrativo en los términos que esta parte tiene interesado de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 2013, se admitió el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2013, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, suplicando, tras formular oposición al recurso, la Administración expropiante, a través del Abogado del Estado, y la entidad beneficiaria, a través de su representación procesal, la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2013, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 3 de julio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1071/2006 y acumulados nº 1840/2006 y 345/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente, contra la resolución de 21 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en lo relativo a la superficie de la finca expropiada, siendo desestimado en cuanto al resto de sus pretensiones, así como fue con el mismo alcance el recurso interpuesto por la entidad beneficiaria, en cuanto a los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio. Por otra parte, la sentencia ahora recurrida, fue objeto de auto de rectificación de fecha 25 de abril de 2012. La resolución de 21 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 418.862Ž02 €.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la parte, en esencia, consistió en entender que el suelo había de ser valorado como urbanizable, al tener esa clasificación con arreglo al Planeamiento vigente al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio, indicando asimismo la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales, pues el terreno expropiado estaba calificado como sistema general viario con arreglo a Planeamiento. Por consiguiente, considera de aplicación el método previsto en el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , y, dado que consideró que las Ponencias Catastrales de 1994 no podían entenderse vigentes dado el desfase existente entre los valores fijados por ellas y el de mercado del suelo al tiempo de la valoración, entendió de aplicación el método residual dinámico, llegando, con arreglo a la cuantificación de las variables que maneja, distintas de las consideradas por el Jurado, a un valor unitario de 690Ž04€/m2.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, resuelve el objeto principal de la controversia suscitada en primera instancia en el fundamento jurídico tercero, con el siguiente tenor y contenido: "En primer lugar ha de quedar resuelto el problema de la superficie expropiada que es de 4.860 m2 puesto que según las Actas de ocupación se trata de dos superficies respectivas de 3315 y 1545 m2 respectivamente. Tras ello es preciso señalar que el expediente se inició con el requerimiento para la formalización de la hoja de aprecio, que es de 30 de mayo de 2003, por lo que el Plan aplicable es el de 2002 y, de esta manera resulta correcta la interpretación sobre método de valoración que efectúa el Jurado. En cuanto a los datos de dicha valoración ninguna de las partes esgrime pruebas de solvencia que apoye sus conclusiones valorativas y, sin embargo, los cálculos del Jurado, siguiendo los del Vocal competente, no merecen reproche alguno salvo la magnitud de la parcela que ya hemos explicado.".

Finalmente, acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria de la expropiación, por la cual, debe imputarse al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , hasta el día en que efectivamente fue notificado el Acuerdo del Jurado. Rechazó la pretensión de la beneficiaria de imputar los intereses por retraso en la tramitación del recurso de reposición frente a la resolución por la que el Jurado fijó el justiprecio de la finca expropiada, al tratarse de una pretensión introducida "ex novo" por la beneficiaria en su escrito de conclusiones, no siendo ése el momento procesal oportuno para ello.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la representación procesal de Dña. Apolonia y D. Edmundo y D. Jacinto , recurso de casación, en el que, partiendo de un inicial relato de antecedentes, se invoca un único motivo, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , en relación con el artículo 60.3 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la recurrente.

Considera que, indebidamente, le fue denegada petición de prueba pericial judicial, relevante y decisiva al objeto de resolver la cuestión objeto de controversia en el pleito, con el fin de determinar, mediante perito, el valor urbanístico del suelo expropiado a los efectos de fijar el justiprecio de la finca expropiada. La entidad beneficiaria, pretendía la valoración del suelo expropiado como suelo no urbanizable, además se produce un claro agravio comparativo en relación con multitud de recursos idénticos al presente en el que la Sala ha admitido la práctica de la misma prueba solicitada en éste. En fin, tras decir la Sala sentenciadora que era inadmitido por innecesario, vino a fundamentar luego en la sentencia la desestimación del recurso contencioso interpuesto, por falta de prueba de solvencia que permita apoyar las respectivas pretensiones valorativas.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia, que acuerde la práctica de la diligencia de prueba indebidamente denegada y, finalmente, se dicte otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, de conformidad con el suplico de su demanda.

TERCERO

La entidad beneficiaria, como asimismo el Abogado del Estado, formularon oposición frente al recurso de casación interpuesto rechazando las alegaciones vertidas de contrario.

CUARTO

Se denuncia en el único motivo de recurso, la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la sentencia 247/2004 de 20 de diciembre , 4/2005, de 17 de enero y 308/2005, de 12 de diciembre , sintetizando esta última la doctrina del Tribunal en los siguientes términos: "para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa", siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que se razonen esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 º y 71/2003, de 9 de abril , FJ 3º), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo , FJ 2º)".

Mantiene, igualmente, el Tribunal Constitucional (S. 308/2005, de 12 de diciembre) que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida ( SSTC 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4 ; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 4/2005, de 17 de enero , FJ 5)".

A ello debe añadirse que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 , el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Veamos lo ocurrido en el presente supuesto. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de marzo de 2006, por la que se fija el justiprecio correspondiente a la finca objeto de los presentes autos, NUM000 , parte de su clasificación como Suelo Urbanizable Programado, uso terciario, calificado como Sistema General Viario. Así se desprende también del informe del Vocal del Jurado, obrante a los folios 110 y siguientes del expediente administrativo. Y es conforme a dicha clasificación urbanística, como se fija el justiprecio y, luego en sede jurisdiccional, se confirman los cálculos realizados por el Jurado, con la fundamentación que ahora es combatida por la propiedad en esta vía casacional.

En su escrito de demanda, la ahora recurrente en casación, parte de la misma clasificación urbanística, esto es, suelo urbanizable programado y, tras alegar en sentido favorable a la aplicación al presente supuesto de la doctrina de esta Sala Tercera sobre los sistemas generales, prosigue su relato postulando la aplicabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/98 , del método residual dinámico, ante la pérdida de vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales, llegando a los cálculos y conclusiones valorativas distintas a las del Jurado, al aplicar otras cantidades por valor en venta, de construcción, gastos de urbanización e incluso aprovechamiento. Por medio de otrosí a su escrito de demanda, solicita el recibimiento del pleito a prueba, avanzando la proposición de, entre otros medios de prueba, una pericial judicial, "consistente en el dictamen de arquitecto superior que determine el valor urbanístico del suelo expropiado a los efectos de fijar el justiprecio de la finca en la fecha de iniciación del expediente expropiatorio...".

En su correspondiente ramo de prueba, propuso la pericial judicial antedicha con igual contenido y finalidad. Inadmitida que fue la pericial judicial mediante auto de la Sala de instancia de fecha 3 de mayo de 2010, con el razonamiento que figura en el fundamento de derecho único de dicha resolución del siguiente tenor: "no procede admitir la prueba reseñada como "PERICIAL", porque la Sala tiene consolidado su criterio de que la valoración ha de seguir el método de elaboración de las ponencias catastrales." , mediante escrito de fecha de entrada de 26 de mayo de 2010, formula la demandante, ahora recurrente en casación, escrito de recurso de súplica frente al referido auto denegatorio de la pericial judicial propuesta, justificando la necesidad de la prueba en los siguientes términos: "Así la representación de la Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. pretende valorar el suelo expropiado con la calificación de no urbanizable, mientras que esta parte recurrente, mantiene junto a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que el suelo urbanizable debe valorarse como si de urbanizable se tratase dada su condición de sistema general estructurante el municipio, por ello la prueba solicitada resoluta necesaria para determinar el valor del suelo expropiado de acuerdo con las citadas consideraciones." . El recurso de súplica interpuesto, fue desestimado mediante auto de 1 de junio de 2010 con el siguiente razonamiento que consta en el fundamento de derecho único de dicha resolución: "Respecto al recurso de súplica interpuesto (...)cabe decir que la innecesariedad de las pruebas propuestas constituye un criterio de la Sala con el objeto de impedir dilaciones no razonables del proceso, puesto que los criterios sobre las pruebas del proyecto afectado están ya resueltos en la Sentencia del Tribunal supremo de 21 de abril de 2009 y coinciden exactamente por los sostenidos por este Tribunal. ".

La Sala de instancia dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso de casación, razonando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación, en los términos contenidos en su fundamento de derecho tercero, transcritos aquí antes.

QUINTO

En este caso, por lo tanto, el recurrente formuló en el momento y forma procesal oportunos la solicitud de práctica de prueba pericial por Arquitecto, para justificar la valoración del suelo pretendida, en discrepancia con los valores tomados en consideración por el Jurado. Tal solicitud se deniega por auto de 3 de mayo de 2010 por las razones antes señaladas, formulando la parte recurso de súplica, en el que se reitera la necesidad y relevancia de la prueba, recurso que fue desestimado por auto de 1 de junio de 2010, señalando la innecesariedad de la prueba, por tener la Sala formado criterio al respecto. No obstante, la sentencia de instancia al resolver sobre la valoración del suelo se limita a decir lo siguiente: " . En cuanto a los datos de dicha valoración ninguna de las partes esgrime pruebas de solvencia que apoye sus conclusiones valorativas y, sin embargo, los cálculos del Jurado, siguiendo los del Vocal competente, no merecen reproche alguno salvo la magnitud de la parcela que ya hemos explicado.".

En estas circunstancias ha de concluirse que formulada la solicitud de práctica de la prueba en la forma y tiempo que la ley procesal establece, justificada la relevancia de tal actividad probatoria y que la parte ha cumplido con las exigencias formales establecidas, ha de entenderse que la resolución de la Sala de instancia denegando la prueba, con fundamento en la existencia de criterio al respecto, que luego se ha visto desvirtuado por sus propios argumentos expuestos en la sentencia, que se funda, para mantener la valoración del Jurado, en que ninguna de las partes esgrime pruebas de solvencia que apruebe sus conclusiones valorativas, ha causado indefensión a la recurrente, impidiéndole hacer uso de una prueba propuesta en apoyo de sus pretensiones valorativas, para luego desestimarlas por ausencia de dicha actividad probatoria, lo que constituye una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , en relación con el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción , y conduce a la estimación del motivo de casación en cuanto infracción de las normas que rigen las garantías procesales relativas al acceso a los medios de prueba pertinentes en Derecho.

SEXTO

La estimación de este motivo de casación determina, además de casar la sentencia, que, conforme al artículo 95.1.c) LJCA , se repongan las actuaciones al momento procesal de acordar la práctica de la referida prueba pericial propuesta, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a hacer a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de Dña. Apolonia , D. Edmundo y D. Jacinto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 1071/2006 y acumulados 1840/2006 y 345/2007nº 6951/04, que casamos y anulamos, con reposición de las actuaciones al momento procesal de acordar la práctica de la prueba pericial solicitada, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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