ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:6657A
Número de Recurso2536/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A.", presentó el día 25 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 197/11 , dimanante del juicio ordinario nº 1261/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2012, personándose como parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "FOTOVOLTAICA LOS NAVALMORALES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, fijándose la de la demanda en 8.863.693,80 € y la de la reconvención en 5.328.000 € y siendo por tanto el cauce de acceso al recurso de casación, el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en base a un motivo único, al amparo del artículo 469.1.4ª de la LEC , por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución por infracción del artículo 326.1º de la LEC en la medida en la que la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba que resulta ser arbitraria, ilógica y absurda.

    Se interpone también recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC que se articula en base a tres motivos. El motivo primero se formula por infracción del artículo 339 del Código de Comercio respecto a los efectos de la puesta a disposición del comprador de la mercancía como equivalente a su entrega material, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, se sentencias de 7 de junio de 1946 , 26 de febrero de 1948 , 29 de octubre de 1996 , 21 de noviembre de 2001 , 20 de septiembre de 2006 y 1 de octubre de 2007 . Entiende, en síntesis, la parte recurrente que se comete la infracción alegada en la Sentencia por privar de eficacia jurídica a la traditio ficta por falta de acreditación de tener los módulos en su poder y posesión prestos para su entrega, exigencia que entiende la parte recurrente, carece de apoyo legislativo y jurisprudencial. El motivo segundo por infracción del artículo 332 del Código Comercio respecto a la no exigibilidad del depósito judicial de la mercancía para ejercitar la acción de cumplimiento de contrato en determinados supuestos, según criterio jurisprudencial de la Sala Primera a través, entre otras, de sentencias de 7 de junio de 1946 , 25 de febrero de 1948 , 29 de octubre de 1996 , 21 de noviembre de 2001 , 20 de septiembre de 2006 y 1 de octubre de 2007 . Entiende la parte recurrente, que la entrega se realizó con la puesta a disposición por medio de la carta de 22 de septiembre de 2008, sin ser exigible el depósito judicial siendo anterior la rescisión unilateral del contrato por el comprador, y teniendo solo sentido cuando la acción de cumplimiento de contrato que se ejercita por el comprador es la de pago del precio. El motivo tercero se formula por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera relativa a los presupuestos para la aplicación del instituto de la terminación contractual por mutuo disenso o por mutuo disenso asimilado tal y como se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 , 2 de noviembre de 1999 , 6 de mayo de 2002 y 30 de diciembre de 2002 . Considera el recurrente que la Jurisprudencia exige la constatación de una retractación bilateral que ponga de manifiesto una voluntad contraria a la persistencia del contrato, una voluntad resolutoria, sin que sea suficiente una situación incumplidora.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , por cuanto la recurrente a través de ellos pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia que hacen a numerosa prueba documental privada y pública, a la testifical y a las presunciones, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la Sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia. La parte recurrente, de la documental aportada con la demanda, comunicaciones entre las partes, concluye cumplida la obligación de entrega por la puesta a disposición del material y un real, efectivo y auténtico interés en la vigencia del contrato, Pero la sentencia de la Audiencia Provincial, atendiendo a la carga de la prueba, que considera incumbía a la parte ahora recurrente y realizando una valoración conjunta del material probatorio que sí obraba en el procedimiento, en concreto de la documental, la testifical y la pericial practicada, concluye insuficiente el ofrecimiento de entrega, sin prueba objetiva, para acreditar lo que incumbía probar a la vendedora: el rechazo de la entrega de la mercancía y el depósito de la misma según lo pactado.

  4. - El recurso de casación interpuesto tampoco puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 483.2.2º de la LEC en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley ) . El motivo primero se desarrolla al margen de la base fáctica atendida por la sentencia recurrida, eludiendo el recurrente que la Audiencia Provincial, valorando la prueba considera no acreditada la puesta a disposición de la mercancía que alega el recurrente. El motivo segundo, se articula, sobre infracción de una norma, apartándose de la fundamentación de la Sentencia que atiende a lo expresamente pactado por las partes, en la interpretación de las cláusulas contractuales, en concreto la cláusula sexta: si el cliente rehusa sin justa causa el recibo de los módulos Fotovoltaicos suministrados o demora hacerse cargo de los mismos, Solaria podrá pedir el cumplimiento del contrato depositando judicialmente la mercancía. Sin que afecte a la ratio decidendi de la Sentencia, el precepto que se cita como infringido.

    El motivo tercero, formulado por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, siendo el acceso a casación a través del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , y sin perjuicio de tener en consideración las Sentencias citadas, ha de inadmitirse por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley ) por falta de cita de norma jurídica aplicable al fondo del asunto que haya podido ser infringida , y al igual que los dos motivos anteriores por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Se plantea el recurso de casación desde una valoración de las circunstancias concurrentes, diferente de la contemplada en la Sentencia, realizando su propio análisis de la prueba, insistiendo el recurrente en la valoración errónea de los correos cruzados como de "mero trámite", de los que el recurrente concluye la existencia su voluntad de pervivencia del vínculo contractual, eludiendo que la Sentencia atiende a las obligaciones asumidas e incumplidas por las partes en el contrato (no a otros modos de cumplir), para considerar acreditada su inexistencia, en concreto respecto a la recurrente, a la falta de suministro de la energía pactada y ya cobrada.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 197/11 , dimanante del juicio ordinario nº 1261/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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