ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 314/11 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS, S.L. y 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L., sobre contratos de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2012 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora fue contratada por la empresa 02 Centro Wellness Plenilunio, SL, el día 22/11/2006 para prestar servicios con la categoría de recepcionista, y venía ocupando el puesto de responsable de recepción en el centro de trabajo de la calle Aracne de Madrid, muy cerca de su domicilio; pero el 1/3/2011 la empresa Sexta Avenida, situada en El Plantío (Majadahonda), y perteneciente al mismo grupo empresarial le notificó que subrogaba en su contrato de trabajo con respeto de sus condiciones laborales anteriores, con lo que la trabajadora pasó a prestar servicios en dicho centro comercial. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente la modificación, condenando a ambas empresas demandadas solidariamente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que el supuesto no puede calificarse de sucesión de empresa del art. 44 ET , y que tampoco entra en juego la cláusula séptima del contrato que establece la posible "circulación del trabajador dentro de las sociedades del mismo grupo", al tratarse de una decisión que conlleva el cambio permanente de la persona del empresario, sino que constituye una modificación sustancial no incardinable en los traslados porque no supone el cambio de residencia, pero sí en el art. 41 ET , pues conlleva que la trabajadora tenga que invertir más tiempo en desplazarse ida y vuelta del nuevo centro de trabajo, redundando en la propia duración de la jornada diaria de trabajo, cual se deduce del art. 13 del convenio de aplicación, que considera como tiempo de trabajo el desplazamiento que supere una hora como consecuencia del cambio del lugar de trabajo.

Recurre Centro Wellness en casación para la unificación de doctrina, alegando que no hay modificación sustancial y que el cambio de empresario dentro del grupo empresarial estaba previsto en el contrato, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de mayo de 2001 (R. 169/2001 ), que examina un supuesto distinto pues en este el trabajador empezó prestando servicios como operario en el servicio de abastecimiento del ayuntamiento de Galdar en el año 1978, y a partir del 31/12/1993 pasó a hacerlo para la empresa Galobra, SA, que resultó adjudicataria de dicho servicio, y que se subrogó en su contrato. Pero, tras ser dado de alta el trabajador el día 27/10/2000, se le comunicó que pasaría a prestar servicios nuevamente para el citado ayuntamiento, en el servicio de parques y jardines, lo que motivó que presentara demanda de extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró resuelta la relación de trabajo con la indemnización del art. 50.2 ET . Sin embargo, la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la empresa y revoca dicha resolución razonando que el cambio operado constituye un supuesto de movilidad funcional del art. 39 ET , que no implica una modificación sustancial del art. 41 ET al no haberse acreditado el cambio de grupo profesional, y que el cambio de empleador podrá ser impugnado si ha sido impuesto sin consentimiento del trabajador, pero no constituye un supuesto del art. 50.1.a) ET .

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida lo que se cuestiona es si el cambio de empleador entre las empresas incluidas en el mismo grupo empresarial constituye una modificación sustancial del art. 41 ET , así como la validez o eficacia de la cláusula contractual que permite el ejercicio de dicha facultad empresarial, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se plantea si la reversión del trabajador a su inicial empleador, tras haber prestado servicios para una empresa contratista del mismo, y la encomienda de servicios diferentes a los que hasta ese momento había venido desempeñando supone un cambio sustancial de las condiciones de trabajo que justifique la extinción indemnizada del contrato, no existiendo además previsión alguna al respecto en el contrato de trabajo.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6107/11 , interpuesto por 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 314/11 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra SEXTA AVENIDA CENTRO WELLNESS, S.L. y 02 CENTRO WELLNESS PLENILUNIO, S.L., sobre contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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