STSJ Andalucía 697/2013, 3 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 697/2013 |
Fecha | 03 Abril 2013 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENTENCIA NÚM. 697/13
ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO.SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de abril de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 351/13, interpuesto por Ildefonso Y Roberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 26 de octubre de 2012 en Autos núm. 305/12, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ildefonso Y D. Roberto en reclamación sobre DESPIDO contra HOTELES ELBA SLU, ANJOCA ANDALUCIA SAU, EXPLOTACIONES HOTELERAS ROTA SA, CONSTRUCTORA HERCULINA SA, ANJOCA CANARIAS SL, HOTEL VECINDARIO AEROPUERTO S.A., ANJOCA SL Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012, por la que se desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones del actor.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Sobre los demandantes.
Ildefonso, con DNI. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para HOTELES ELBA SLU, desde 5 de marzo de 2002 con la categoría de jefe de compras y un salario base/día último de 63,47 euros brutos y mensuales de 1904,34 euros. En fecha de 29 de febrero de 2012 fue despedido por carta alegando razones productivas y de organización poniendo a su disposición una cuantía por indemnización a razón de 20 días por año de servicio de 12.695,6 euros y otra por falta de plazo de preaviso 952,17 euros. Dicha carta fue comunicada a los representantes de los trabajadores.
El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
D. Roberto, con DNI: NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta ajena para HOTELES ELBA SLU, desde 25 de julio de 1997 con la categoría de jefe de administración y un salario base/día último de 86,62 euros/día brutos y mensual de 2.598,6 euros.
En fecha 21 de febrero de 2012 fue despedido por carta alegando razones productivas y de organización poniendo a su disposición una cuantía por indemnización a razón de 20 días por año de servicio de 25.263,58 euros más otra cuantía de 1.299,30 euros brutos por falta de plazo de preaviso. Dicha carta fue comunicada a los representantes de los trabajadores.
El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Sobre la carta de despido.
En las fechas de comunicación de las cartas de despido se notificaron las mismas y se adjuntó fotocopia de la cuenta de explotación de la citada empresa de los ejercicios 2008,2009 y 2010 proveniente de la auditora de la empresa y provisional de 2011. El contenido de las cartas de despido y anexos es el siguiente:
Las cartas recogen las cuantías referidas en el hecho primero individualizadas para cada trabajador siendo las razones alegadas, al margen del contenido común para el Sr. Roberto las siguientes:
" En concreto y a partir del mismo día de la extinción de su contrato de trabajo, todas las funciones y trabajo que actualmente venia desarrollando será asumido por la estructura del departamento de Administración de otro de los hoteles de la cadena en la misma zona (Andalucía Oriental), sito en Almería. Con ello se conseguiría una más optimización de los recursos humanos, unificar criterios y obviamente un ahorro en el coste del personal adscrito a este Departamento. Actualmente si bien su categoría es de Jefe de Administración, lo cierto es que usted es el único miembro del Departamento y con la medida adoptada se pretende que, con el apoyo del Director del Hotel, el Departamento centralizado, contabilizaría, procedería a la facturación, etc...
Con todos los respetos, entendemos que de acuerdo con la situación del Hotel, no parece del todo acertado el mantenimiento de un puesto que puede ser claramente amortizable. Máxime cuando sus funciones pueden ser perfectamente asumidas desde el referido Departamento, llevando o asumiendo tal trabajo desde el Hotel de Almería, sin necesidad de proceder a contratación alguna, bastando con la asunción de tales tareas".
De igual forma las razones para el Sr. Ildefonso se recogen:
"En concreto y a partir del mismo día de la extinción de su contrato de trabajo, todas las funciones y trabajo que actualmente venía desarrollando será asumido por la estructura del Departamento de Compras de otro de los hoteles de la cadena en la misma zona ( Andalucia Oriental), sito en Almería. Con ello se conseguiría una optimización de los recursos comerciales, unificar criterios y obviamente un ahorro en el coste del personal adscrito a ese Departamento. Evidentemente los pedidos se harían directamente desde el Director del Hotel
al Departamento centralizado, quien cursaría, contabilizaría, contactaría con proveedeores..... Con
todos los respectos entendemos que de acuerdo con la situación del hotel, no parece del todo acertado el mantenimiento de un puesto que puede ser claramente amortizable."
Sobre las empresas demandadas.
Las empresas demandadas forman un grupo de empresas mercantil que consolidan cuentas al amparo del artículo 42 del Código de Comercio . ANJOCA SL es la propietaria del edificio donde Hoteles Elba SLU realiza su explotación y socio único de esta última. Asimismo es nombrada en fecha de 15 de diciembre de 2010 como administrador único de hoteles Elba SLU. De igual forma ANJOCA SL es la matriz de una estructura holding de la que cuelgan Explotaciones hoteleras Rota SL, Anjoca Canarias SLU, Hotel Vecindario Aeropuerto SA y Anjoca Andalucía Sa. En todos los supuestos el representante de las diferentes sociedades es D. Cosme . La empresa HOTELES ELBA SLU con CIF B- 35458231 ha sido, durante el tiempo señalado, la empleadora de los demandantes. Pertenece a un grupo de empresa en donde también se encuentran las empresas codemandadas. No obstante mantienen estructuras de dirección y administración diferentes y separadas funcionando cada una en función de su objeto social.
Los ingresos derivados de la prestación de servicios de HOTELES ELBA SLU han bajado desde el ejercicio 2008 de 2.024,671,20 euros a 1.408.147,95 euros en 2011.
El consumo de mercancías ha bajado igualmente de 274.523,61 euros a 164.826,52 euros de 2008 a 2011.
Ha venido manteniendo una ocupación decreciente desde 2008
AÑO % OCUPACIÓN RESPECTO DEL TOTAL
2008 55
2009 50
2010 51
2011 43
2012 (HASTA 21/05/2012) 35
En la comparativa del mismo período respecto del año anterior entre 2011 y 2012 el porcentaje ha bajado un 8%.
Con fecha de 1 de agosto de 2011 empresa y trabajadores han pactado descuelguen del convenio con inaplicación del régimen retributivo pactado dados los malos resultados en los años 2009 y 2010 y la menor ocupación registrada y consecuente descenso de los precios. De igual forma en fecha de 21 de febrero de 2012 han pactado dicho descuelgue para el año 2012 amparados en el descenso de la facturación.
La empresa ha centralizado los puestos amortizados en otra empresa del grupo en Almería.
Sobre los requisitos procesales.
Ambos demandantes presentaron papeleta de conciliación en fecha de 19 de marzo de 2012, celebrándose en fecha de 3 de abril de 2012 con el resultado de celebrado sin avenencia e intentado sin efecto.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ildefonso Y Roberto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por ambos actores en que impugnaban el despido objetivo por causas productivas y organizativas efectuado el 29/2/2012 y 21/2/2009 respectivamente, se alzan ambos actores, formulando el presente recurso de suplicación, con amparo en letra a, y subsidiariamente en motivos b y c del art 193 de la LRJS, postulando con carácter principal la declaración de nulidad de la incongruente sentencia, para que se dictase otra en la cual se resolviesen todas las cuestiones objeto de debate omitidas, y en su defecto, para que se revocara a sentencia y se declarase la improcedencia de ambos despidos.
En concreto, se denuncia que la sentencia es incongruente y no ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba