SAP Valladolid 160/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2013
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00160/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA.

ROLLO N1 333/12

S E N T E N C I A nº 160

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a diez de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000206/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2012, en los que aparece como parte apelante, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado D. PABLO FUENTES MORALES, y como parte apelada, Celestino, GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS CASTELLANOS SIGLO XXI, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistidos por el Letrado D. RODRIGO CANTARIN DIAZ, y ADMINISTRACION CONCURSAL GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS CASTELLANOS SIGLO XXI, Demetrio, que no comparecen, sobre incidente de oposición a la calificación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012, en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL (171) nº 8/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS CASTELLANOS SIGLO XXI S.L siendo afectados por la calificación, don Celestino y don Demetrio, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento relativo a inhabilitación, pérdida de derechos y cobertura de déficit.

No se hace expresa imposición de costas." Que ha sido recurrido por la parte GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA., MINISTERIO FISCAL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de mayo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara culpable el concurso que nos ocupa y como afectados por dicha calificación a los dos administradores de la entidad concursada. No efectúa pronunciamiento alguno a mayores relativo a la inhabilitación, pérdida de derechos y cobertura del déficit relativo a dichos afectados, argumentando que así lo impone el principio dispositivo y de rogación de parte pues no fueron interesados por los únicos legitimados al efecto, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, en el momento procesal oportuno, es decir en sus respectivos informe y dictamen. Añade que a estos no les es factible formular pedimentos añadidos o complementarios en tal sentido en el acto del juicio, pues ello supondría mutación inviable de sus pretensiones. Razona seguidamente que no le es factible pronunciarse al respecto de oficio, pues a ello no obligan los arts. 172.2 y 172 bis de la Ley Concursal . Atribuye al tercero interesado en la pieza, único que formuló pedimentos en tal sentido, no la condición de autónoma y verdadera parte sino de parte adhesiva, coadyuvante en las pretensiones de los verdaderos legitimados y a la que es factible recurrir con independencia la sentencia de calificación, mas sin que pueda formular pedimentos propios e independientes en relación con las consecuencias de la calificación del concurso como culpable.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad personada en calidad de parte interesada en la pieza de calificación interesando, al igual que ya hizo en la primera instancia, la inhabilitación de dichos administradores durante el periodo de 7 años, la pérdida de cualquier derecho que ambos ostentaren como acreedores concursales o de la masa y su condena a pagar a los acreedores concursales el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Afirma en primer lugar que en todo caso el art. 172.2 de la LC anuda con carácter imperativo a la declaración de culpabilidad cuando menos las dos primeras de las consecuencias solicitadas, por lo que hayan sido o no oportunamente interesadas por los legitimados al efecto deben ser impuestas de oficio por el juzgador. Añade que en todo caso el juzgado ha admitido la intervención de dicha entidad recurrente en calidad de parte en dicha pieza de calificación, realizando las oportunas alegaciones, contestando a la oposición a la calificación formulada por la concursada y uno de sus administradores, proponiendo prueba, interviniendo en su práctica y formulando conclusiones y recurriendo en apelación la sentencia de calificación en las mismas condiciones de autonomía e igualdad que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, por lo que va el Juzgador contra esos sus precedentes actos al limitar o desconocer luego en la sentencia su capacidad para formular pretensiones autónomas. Añade que tras la reforma operada en el art. 168 de la LC los acreedores y terceros interesados que se personen en la pieza de calificación no son meros intervinientes sino que gozan de la verdadera condición de parte, hallándose por tanto plenamente legitimados para formular pretensiones con plena autonomía respecto de las otras partes necesarias constituidas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, ello al margen de que a su entender la AC en su informe de calificación, ratificado posteriormente en el acto de la vista, establecía las cifras concretas de las que debían responder los afectados por la declaración de culpabilidad. A dicho recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, reproduciendo el argumento de que el citado art. 172 LC obliga imperativamente a realizar los pronunciamientos en cuestión, hayan sido o no rogados, al tiempo que el art. 169.2 no especifica el contenido del dictamen del Ministerio Público.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 18 de febrero de 2013 decíamos al respecto de las cuestiones hoy debatidas, analizando la primitiva redacción del art. 168 de la LC, que "La acción enderezada a determinar el carácter culpable del concurso, así como las personas que merecen tal calificación o la de cómplices, entendemos corresponde únicamente al Ministerio Fiscal y a la Administración Concursal. La intervención de los interesados personados no puede ir más allá de las alegaciones iniciales previstas en el art. 168 LC, con la finalidad de ilustrar a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal acerca de aquello que consideren relevante, mas sin que puedan determinar los culpables, las causas ni las consecuencias de esta culpabilidad. Y expresamente lo recoge la exposición de motivos donde dispone que "la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursal, el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación", afectación que no cabe entender se produzca respecto de los acreedores personados dado que su estatus jurídico permanece invariable y únicamente podrían indirectamente verse beneficiados de una declaración como culpable del concurso si consecuencia de ello se obligase a...

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