SJMer nº 1 265/2014, 18 de Septiembre de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMMU:2014:1036
Número de Recurso11/2007

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00265/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 001

MURCIA

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

99998

N.I.G.: 30030 47 1 2007 0100009

Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION 0000011 /2007 0001

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. BANKINTER S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , FOGASA , CAJA DE AHORROS DE MURCIA , CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA , CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA , OKO INVESTMENTS 2 SARL , PL SALVADOR SARL PL SALVADOR SARL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SISTEMAS FORZA S,L. , BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , Andrea , Casilda Y OTROS , A.E.A.T , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , BANCO DE VALENCIA S.A , RESERHNOS S.L , MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN JAVIER S.A , MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN JAVIER S.A. , HOLCIM ESPAÑA S.A. , SAINT GOBAIN WEBER CEMARKSA, S.A. , CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA S.A. , EGEA Y BUENDIA S.L. , COMPLEMENTTO JUAN VICENTE MARTINEZ SOLA S.L. , UNION DE EMPRESARIOS MURCIANOS, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA (UNDEMUR S.G.R) , CAJA RURAL CENTRAL , DEFRAN S.L. , SANTANDER DE RENTING, S.A. , Raimundo , EYDE IBERICA S.A. , MATIX, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña.

Procurador/a Sr/a.

SENTENCIA nº 265/2014

En Murcia a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vista por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 11/2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº 11/07 y la formación de la sección de calificación y se concedió a la administración concursal el plazo de 15 días para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 8 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2009 se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó con entrada en este Juzgado el día 4 de enero de 2010 interesando se calificara el concurso como culpable.

TERCERO

Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada y a su Dº Leon , dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales".

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Esta regulación legal sobre las distintas causas de culpabilidad se explica con detalle en la Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 15 de enero de 2010 al señalar: "La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente...

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