SJMer nº 1 234/2016, 21 de Septiembre de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMMU:2016:3840
Número de Recurso127/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00234/2016

SENTENCIA 234/2016

En Murcia, a 21 de septiembre de 2016.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivados del procedimiento concursal nº 127/2013, promovido por la representación procesal de Dª Dulce , sobre oposición a la conclusión del concurso y rendición de cuentas, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal y la concursada oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En la demanda que ha dado lugar al presente incidente derivado del procedimiento concursal nº 127/2013, Dª Dulce se opone a la conclusión del procedimiento interesada por la administración concursal alegando en esencia que no puede procederse a la conclusión del concurso en tanto que no promuevan varias acciones de rescisorias, en concreto tres; una para reintegrar a la masa el fondo de comercio que vendió a la concursada, otra para lograr la restitución del mobiliario de la concursada y otra para que se restituya a la masa la cantidad pagada por la mercantil INICIATIVA PARA EL DESARROLLO DE LIBRILLA directamente al legal representante de la concursada en lugar de la concursada, y además porque es previsible la calificación del concurso como culpable porque cuando se solicitó declaración del concurso la sociedad estaba incursa en causa de disolución hacia prácticamente un año.

También impugna la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, principalmente porque estima que de haberse interpuesto las acciones rescisorias antes apuntadas existirían bienes en el concurso, y además porque no se le ha incluido un crédito por costas en la relación de créditos contra la masa.

La administración concursal muestra su disconformidad con las pretensiones deducidas en la demanda argumentando, en esencia, que no estima que puedan ejercitarse acciones de reintegración, como ya puso de relieve en anteriores informes, ni ha sido requerida por la hoy actora para ello, y que es sólo cuando solicitó la conclusión del concurso cuando de contrario se indican las acciones a ejercitar, por lo que además de estimar que son improcedentes, tal pretensión es extemporánea.

Continúa diciendo que la ahora actora ya presentó demandada de impugnación del informe provisional argumentando los mismos motivos que ahora y que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2015 . Que además el mobiliario existente ya se lo entrego al esposo de la actora en su día, sin que pueda devolver el fondo de comercio porque tiene valor 0. Que estima que son inviables las acciones de reintegración, pero que si la actora considera lo contrario podrá haber ejercitado la acción subsidiaria a que se refiere el ar.72.1 de la LC. Añade que no existe el más mínimo indicio de que el concurso se hubiese podido calificar de culpable.

En cuanto a la impugnación a la rendición de cuentas se opone, manifestando previamente que no ha cobrado nada por sus honorarios, argumentando que respecto que al crédito que pretende ahora le sea reconocido como crédito masa, que le ha sido reconocido por la AC en sucesivos informes, si bien sin concretar su cuantía porque esta no ha sido comunicada, y que en cualquier caso no sería un crédito contra la masa porque el procedimiento del que deriva la deuda por costas se inicio antes de la declaración del concurso.

Por su parte, la concursada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, argumentando básicamente, y por lo que atañe a este incidente, que de contrario debería haberse accionado por la vía subsidiaria que le permite el art.72 de la LC y no pretender forzar a la administración concursal al ejercicio de acciones de reintegración que de ser temerarias, infundadas o reiterativas de cosa juzgada podría dar lugar a la imposición de costas al promotor del incidente.

SEGUNDO

Sobre la excepción de cosa juzgada.

La cosa juzgada material supone la vinculación en otro proceso (posterior) a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primer y anterior proceso. Esta vinculación se manifiesta bien a través de una función negativa, bien mediante una función positiva.

  1. -La función negativa de la cosa juzgada se traduce en el conocido brocardo non bis in idem y supone -la exclusión de una decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Con palabras de la STS de 16 de marzo de 1992 , se trata de " evitar que en el segundo proceso se dicte una nueva resolución sobre el mismo objeto litigioso" , aunque hubiera de ser coincidente con la ya dictada.

    Realmente, la cosa juzgada no implica la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente sino la misma imposibilidad de decidir aunque sea en el mismo sentido que la primera sentencia.

    Es decir, la cosa juzgada no exige un fallo idéntico al primero sino que impide el segundo fallo sobre el mismo objeto litigioso y entre las mismas partes y supone, así, un efecto preclusivo revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia.

  2. -La función positiva de la cosa juzgada significa la vinculación en el segundo proceso del juzgador del mismo a lo ya juzgado: consiste en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial, y cuya utilidad se ve con claridad cuando en un segundo proceso se invoca la cosa juzgada anterior para que sirva de base o punto de partida a la segunda sentencia.

    En esta función la cosa juzgada no excluye la decisión sobre el fondo del asunto sino que es base de la misma.

    En el caso que nos ocupa las tres primeras pretensiones de reintegración ya fueron deducidas en pleitos anteriores, las dos primeras de dichas pretensiones, a saber:

  3. -La restitución del mobiliario por la concursada a la actora.

  4. -La restitución del fondo de comercio por la otra cía denominada WORK AND LAW CONSULTANT S.L. a la que afirma que se le traspasó en el año 2012.

    Fueron acogidas en sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº11 de Murcia en el procedimiento ordinario nº 2573/2009.

    Y respecto a la pretendida reintegración de los derechos de crédito frente a la concursada por el impago de la mercantil INICIATIVA PARA EL DESARROLLO DE LIBRILLA, fue resuelta en sentido desestimatorio en sentencia, también firme, dictada por este Juzgado en un incidente promovido en el concurso del que el presente trae causa en fecha 11 de noviembre de 2015.

    Por tanto, las tres primeras pretensiones son cosa juzgada, restando conocer sobre si es previsible declarar el concurso como culpable y sobre la oposición a la rendición de cuentas.

TERCERO

Sobre la previsible declaración del concurso como culpable.

Esta cuestión esta muy relacionada con la determinación de quienes están legitimados para ser parte, y por tanto, para promover la calificación del concurso.

Respecto a la posición de los acreedores personados en la sección de calificación tradicionalmente se ha discutido si son parte, y en consecuencia pueden efectuar propuesta autónoma de calificación, manteniéndose al respecto dos tesis diametralmente opuestas.

La tesis minoritaria consideraba que era posible. Así, la s entencia Sección 8ª AP Alicante 20 diciembre 2012, con citas de las sentencias del tribunal Constitucional de fecha 13 /02 /12 (recurso de amparo 3313/07 ) y del TS de fecha 13/12/12 , que reconoció que, incluso con la redacción originaria del art. 168.1 LC , el acreedor personado en la sección de calificación está legitimado para recurrir la sentencia del Juzgado si tiene un legítimo interés en la cuestión.

Pero la tesis mayoritaria mantenía que ello no era posible. En este sentido cabe citar las sentencias de AP Castellón 18/06/2010 , de AP Pontevedra 23/12/10 , de la AP La Coruña 03/06/2010 , y la SAP Valladolid de 10 de junio de 2013 , entre otras. Esta última sentencia afirma que " Tras la reforma operada en el art. 168 de la LC entendemos que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados entendemos continúa confiada en exclusiva por la ley a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal. No se ha legitimado ni a los acreedores ni a ninguno de los otros interesados que se hubieren podido personar en la pieza la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones. Las facultades de estos se constriñen a poner en conocimiento de dichos órganos toda la información que entiendan relevante para la calificación del concurso y a ofrecer la prueba que la respalde, coadyuvando con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal para que estos puedan plantear en beneficio de todo el colectivo de afectados,...

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