SAP La Rioja 185/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2013
Fecha28 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00185/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 527/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 185 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 282/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 527/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y como parte apelada, COMUNIDAD REGANTES " DIRECCION000 " CASALARREINA, representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON VALENTIN MARTÍNEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HARO, en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Doña Marina LópezTarazona Arenas en nombre y representación de Doña Amanda contra la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 " de Casalarreina, representada por el procurador Don Luis Ojeda Verde, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en contrario. Con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Dª Amanda, la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " de Casalarreina, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Pues bien, en primer lugar, alegando la actora-apelante haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva por no efectuar pronunciamiento sobre el apartado 2 del suplico de la demanda, que, pretende, contiene una solicitud de condena al margen de la solicitud de cumplimiento de lo convenido en acto de conciliación, razones procesales determinan a la consideración previa de tal alegación.

Inicialmente, hemos de partir de que en la demanda se pretende el cumplimiento de lo convenido en acto de conciliación entre los litigantes, con el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, solicitando en el apartado 1 del suplico que "1. Se declare el derecho de mi mandante a que por la Comunidad de Regantes demandada se de cumplimiento a lo acordado en el acto de conciliación de 30-09-2009, condenando a dicha Comunidad a estar y pasar por lo convenido en tal acto". El apartado 2 del suplico de la demanda es del siguiente tenor: "2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Comunidad de Regantes demanda a: 2.1.- Cortar el agua que pasa por la acequia de riego frente a fachada de la casa de mi mandante. 2.2- Comprobar si la fuga de agua que llega al inmueble de mi mandante sale de dicha acequia. 2.3- Si, comprobado que cortada el agua no entra en la propiedad del demandante, se proceda a localizar la avería y proceder a su reparación. Y, el apartado 3 del suplico solicita "3.- Indemnizar a mi mandante en la cuantía que se acredite durante el proceso por los daños causados en el inmueble de su propiedad como consecuencia de la entrada de agua procedente de la tubería de la Comunidad de Regantes". Conforme a lo expuesto, el propio tenor del suplico de la demanda excluye que exista incongruencia omisiva si lo que se pretende es la ejecución, el cumplimiento de lo convenido en acto de conciliación, condenando a la demandada a estar y pasar por lo convenido en tal acto, y se declara ya cumplido, excluyendo por tanto la procedencia de lo pretendido en los apartados 2 y 3 del suplico, por no existir la condena a estar y pasar por lo pretendido en tal acto de conciliación y, por tanto, no proceder la condena condicionada a la estimación del apartado 1 del suplico ("Como consecuencia de lo anterior"), como tampoco la solicitud indemnizatoria incluida en el apartado 3, puesto que no acreditado que la causa de la inundación esté en la acequia de la demandada, ni procede la ejecución de los extremos del apartado 2 del suplico, ni el resarcimiento de daños y perjuicios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, no ejercitada en este procedimiento. Proceder de otro modo, constituiría, entonces sí, incongruencia extrepetita.

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de la partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( STS de 12 de diciembre de 2006 entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 68/2013, de 26 de febrero : "Como recordábamos en nuestra Sentencia de STS 652/2012, de 12 de noviembre, con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio"."

En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio"se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero ).

En similar sentido las SSTS números 97/2013, de 18 de febrero, y 163/2013, de 20 de marzo, señalan: " Constituye jurisprudencia de esta Sala, (SSTS de 11 de febrero de 2010, RC Nº 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC Nº 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC Nº 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC n.° 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC,...

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