SAP Burgos 296/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
Fecha18 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 152/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 653/12.

S E N T E N C I A NUM.00296/2013

En la ciudad de Burgos, dieciocho de Junio del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por FALTA DE DAÑOS Y FALTA DE AMENAZAS E INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lázaro asistido por el Letrado Dº Jesús Mozas García, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 33/13 con fecha 22 de Enero de 2.013, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

El día 28 de Junio de 2.012 sobre las 22'00 horas y encontrándose Dª Eugenia en la vivienda propiedad de Dª Isabel, que disfrutada en régimen de alquiler, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, de la ciudad de Burgos, pudo observar que desde la vía pública su vecino del piso NUM001 NUM002 Lázaro con DNI nº NUM003, le manifestó "hija de puta, te voy a cortar el cuello y reventar; te vamos a tirar la puerta". Posteriormente, y una vez que iba a abandonar el domicilio encontrándose con unas amigas en el interior de la vivienda, a las que previamente había llamado por teléfono por temor a lo que pudiera sucederle, pudo observar por la mirilla como Lázaro estaba realizando fotografías al contador de la luz de su vivienda, comprobando al día siguiente que le había causado daños, consistentes en el desprecintado del contador sin que estuviese operativo el fluido de energía eléctrica a su vivienda, causando a la propietaria del inmueble gastos por importe de 91 # por su reparación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, con fecha 22 de Enero de 2.013, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que CONDENO a D. Lázaro como autor responsable de una falta de injurias leves y una falta de daños del art. 625 del Código Penal a las siguientes penas: 1.- Por la falta de injurias leves del art. 620.2 del Código Penal procede imponer la pena de

20 días de multa a razón de 8 #/día.

  1. - Por la falta de daños del art. 625 del Código Penal procede imponer la pena de 20 días de multa a razón de 8 #/día.

Con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en supuesto de impago.

Debiendo de indemnizar a Dª Isabel en la cantidad de 91 # (NOVENTA Y UN EUROS) por los daños ocasionados al contador de la vivienda de la que es propietaria. Todo ello con los intereses legales correspondientes.

Debiendo abonar D. Lázaro 2/3 de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio.

Que ABSUELVO a Dª Alicia de los hechos objeto de imputación, declarando las costas procesales de oficio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lázaro, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lázaro, alegando error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, al basarse la sentencia en la declaración de la denunciante, en lo que ella imagina que el recurrente causó los daños pero sin que nadie lo viera, y sin proponer como testigos a las amigas con las que dice se encontraba. Así como que el órgano judicial debe formar su convicción del objeto de determinar los hechos con relevancia penal y cuáles en concreto han de atribuirse al acusado, cuando en este caso no se acredita la participación del denunciado en los daños sufridos en el contador de la denunciante, que por otro lado estaba el alcance de todos los vecinos del edifico, (en el descansillo de los pisos). A lo que añade haber quedado acreditadas las malas relaciones vecinales entre las partes, sin que pueda considerarse enervada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y solicitándose la absolución por las faltas de injurias y de daños imputadas.

De modo que versando el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, respecto del que la doctrina jurisprudencial existente al respecto, se recoge entre otras, por la S.A.P. de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la...

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