SAP Badajoz 174/2013, 17 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 174/2013 |
Fecha | 17 Junio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00174/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0203185
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2012 Apelante: Constantino
Procurador: MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado: JOSE Mª GONZALEZ-HABA SANCHEZ-MERA
Apelado: COBRIPIN S.L.
Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO
Abogado: VICENTE ORTIZ MIRA
S E N T E N C I A N U M:174/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D/Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecisiete de Junio de dos mil trece. Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2012, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Constantino, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS GALEANO DIAZ, dirigido/s por el Letrado D. JOSE Mª GONZALEZ-HABA SANCHEZ-MERA, y de otra como recurrido/s D/Dª. COBRIPIN S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA ESPEJO FRANCO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª VICENTE ORTIZ MIRA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 28-12-12, cuya parte dispositiva, dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la entidad la entidad "COBRIPIN, S.L., representada por la Procuradora Sra. ESPEJO FRANCO frente a D. Constantino,, representado por la procuradora Sra.GALEANO DIAZ, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 14.092,61 euros, más los intereses legales y las costas procesales ".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, si no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
En el primer motivo del presente recurso de apelación se alega por el recurrente que la sociedad de la que era administrador único (Energía de Aguas Extremeñas,S.L.) no se encuentra en modo alguno cerrada y sin actividad.
Tal aseveración carece totalmente de fundamento. La sociedad está absolutamente inactiva desde 2010 y por ello resulta de plena aplicación el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Desde el año 2009 la sociedad padece una manifiesta falta de actividad. No se ha convocado ninguna Junta General Ordinaria o Extraordinaria, no se han adoptado acuerdo no se han aprobado cuentas anuales algunas. Tiene incluso cerrado la correspondiente hoja registral desde el año 2010 por falta de presentación de las indicadas cuentas. En este contexto y con independencia de que se hayan generado con posterioridad algunos documentos relativos a esporádicas relaciones comerciales, cosa completamente comprensible, no cabe hablar en modo alguno de actividad empresarial.
Se afirma que la inactividad es solo formal o administrativa y que se debe a que por el Scape de Badajoz se embargo por error el local donde la empresa ejercía sus actividades. Tal cosa es cierta. Lo que no cabe deducir de este evento son las consecuencias que pretende el recurrente. Bien pudo haber recuperado o reconstruído sus archivos informáticos o haber adoptado las diversas iniciativas que tenía a su disposición para cumplir con sus obligaciones legales. Nada de eso hizo en su momento ni con posterioridad.
A ello ha de...
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