STSJ Galicia 2984/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2984/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0002855

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001740 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000902 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Salvadora

Abogado/a: JOSE DAVID DEL RIO BALADO

Procurador/a: fax 988- 511 325

Recurrido/s:CONCELLO DE SAN AMARO

Abogado/a: JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ.

Procurador/a:Mª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.

Recurrido/s: CONSELLERIA CULTURA E TURISMO.

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD.

Recurrido/s: SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L.

Abogado/a: JESUS FCO. VILA DIAZ.

Procurador/a: C/ CALVO SOTELO 54, 27400, MONFORTE DE LEMOS. LUGO.

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001740 /2011, formalizado por el letrado David del Rio Balado, en nombre y representación de Salvadora, contra la sentencia número 21 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000902 /2010, seguidos a instancia de Salvadora frente a CONCELLO DE SAN AMARO (OURENSE), SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Salvadora presentó demanda contra CONCELLO DE SAN AMARO (OURENSE), SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21 /2011, de fecha dieciocho de Enero de dos mil once, por la que se desestimó la demanda .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora Dª Salvadora, viene presentado servicio para la empresa demandada "SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L." desde el 8-3-2010, ostentando la categoría profesional de ordenanza y percibiendo un salario mensual de 791,25 # incluido el prorrateo de las pagas extras.

Segundo

Desde el 1-4-2010, la actora realiza sus funciones en el centro de Interpretación del Parque Arqueológico de la Cultura Castrexa, ubicado en el Castro de San Cibrao de Las, municipio de San Amarao (Coles), dependiente de la Consellería de Cultura e Turismo. La actora realiza sus funciones en turno diurno, y conciten en: rondas periódicas de vigilancia del centro y del castro e identificación de las personal, con autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultura, para acceder al mismo. Tercero.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Salvadora, contar la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. la CONSELLERI DE CULTURA Euros TURISMO y el AYUNTAMIENTO DE SAN AMARO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados delas pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de cesión ilegal en la que la demandante solicitaba se declarase la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, la Consellería de Cultura, el Ayuntamiento de San Amaro y la empresa SERRAMAR S.L. y en consecuencia la consideración de personal laboral indefinido del trabajador en cualquiera de las empresas demandadas.

Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia, en base a un único motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) de la LPL en el que cuestiona el derecho aplicado por la sentencia. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito del Ayuntamiento de San Amaro y por escrito del Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Que en su primer y único motivo del recurso, al amparo del art. 191 letra c), de la Ley Procesal Laboral, se alega que ha existido infracción jurídica del art. 43 del ET relativo a la cesión ilegal, afirmando la existencia en el caso enjuiciado de dicha figura definida en el anterior precepto estatutario a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En la actualidad, disponemos de una definición legal de cesión ilegal que se contiene en el art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la modificación operada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre y antes por el R.D.L. de 9 de junio de 2006 y que dicha definición legal señala que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

La frontera entre la contrata de servicios y la cesión de trabajadores es ciertamente tenue y vino marcada tradicionalmente por la jurisprudencia. Esta, y ahora la ley, han dejado claro que la diferencia viene dada, en primer lugar, por la existencia o no de un verdadero empresario contratista cuya actividad consista en algo que vaya más allá del mero suministro de mano de obra, debiendo por ello existir una organización productiva de la que sea titular. En este caso, ésta no es la discusión pues es notorio y no se discute que la empresa SERRAMAR S.L es una empresa real y dotada de una infraestructura propia. Por otro lado, también se ha acreditado la realidad de la contrata entre la citada empresa y la Consellería en relación al puesto de ordenanza en el centro de trabajo en cuestión que acredita que estamos ante dos entidades diferenciadas que establecen entre ellos una relación jurídica de...

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