STSJ Asturias 1310/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1310/2013
Fecha14 Junio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01310/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100950

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000903 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000804/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Carlota

Abogado/a: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1310/2013

En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000903/2013, formalizado por el LETRADO FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de Carlota, contra la sentencia número 90/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000804/2012, seguidos a instancia de Carlota frente al INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Carlota presentó demanda contra el INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2013, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª Carlota, nacida el NUM000 /1965, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de camarera-cocinera. El día 18 de abril de 2011, causó baja médica e inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  2. - Seguido expediente administrativo de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto demandado con fecha 6 de septiembre de 2012 aprobando a favor de la demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, del 55% de la base reguladora de 960,02#. Formulada por la actora reclamación previa a fin de ser declarada afecta de incapacidad permanente en grado absoluto, fue desestimada mediante resolución de 17 de octubre de 2012.

  3. - La demandante presenta: Esclerosis múltiple EDSS 5.5. Hepatopatía crónica por VHC + de reciente oposición. Trastorno bipolar desde adolescencia en tratamiento. Agudeza visual OD: 0.8, OI: O.3. Déficit visual OI por membrana neovascular con atrofia muscular.

  4. - Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 8 de agosto de 2012 en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: Esclerosis múltiple EDSS 5.5.Hepatopatía crónica por VHC + de reciente oposición. Trastorno bipolar desde adolescencia en tratamiento.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 960,02# mensuales y la fecha de efectos el 8 de agosto de 2012, fijadas de conformidad por las partes.

  6. - Por la Consejería de bienestar Social e Igualdad del Principado de Asturias se dictó resolución de fecha 23 de enero de 2012 reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 65%.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Carlota frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, la declaró no afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, solicitando ser declarada en tal situación.

SEGUNDO

En primer lugar, y con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Considera que la juzgadora no ha tenido en cuenta -y tampoco razona el por qué- los informes médicos aportados por la parte actora, que han sido emitidos por Especialistas de la Sanidad Pública, y gozan de las características de imparcialidad, objetividad, y presunción de certeza, tampoco analiza en la fundamentación jurídica de la sentencia la agravación de las dolencias padecidas ni explica porque desestima la evolución del estado de la actora, lo que coloca a la parte en situación de indefensión.

A la vista de las alegaciones del recurrente conviene recordar con carácter previo que la declaración de nulidad de una resolución judicial, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución proclama y garantiza ( artículo 24.1 CE ), de ahí que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley, respecto de los que no pueda prosperar la subsanación prevista en el número 2 del mismo precepto, sin que en ningún caso las irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal.

Asimismo, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva, no simplemente posible, y que el defecto denunciado haya causado un perjuicio real y efectivo para quién lo alega, en perjuicio de su derecho y posibilidades de defensa; en relación con la motivación y fundamentación de la resolución judicial, también reiteradamente...

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