STSJ Andalucía 499/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2013
Fecha14 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 56/2013

Sentencia Nº 499/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mateo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Octubre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Mateo, mayor de edad y domiciliado en Rincón de la Victoria (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Securitas Direct España, S.A.U.", dedicada a la actividad de Vigilancia y Seguridad Privada y domiciliada en Las Rozas (Madrid), en el Centro de trabajo de Torremolinos (Málaga), el día 23 de octubre de 2006, ostentando la Categoría profesional de Ayudante de Encargado y percibiendo el salario medio diario de 92.30 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la media de comisiones (ascendiendo el salario total anual último a 33690.14 euros).

  2. ) Mediante carta fechada 24 de mayo de 2012, que obra en autos (acompañando a la demanda y como documento número 2 del Ramo de prueba de la parte demandada) y se da por reproducida en su integridad, el actor fue despedido por la Empresa demandada con efectos desde la misma fecha. Ha resultado probado que el 13 de abril de 2012 comenzaron las operaciones de la Empresa de Seguridad denominada "Seguridad a Medida, S.L.", de la que son Administradores solidarios Don Severino y Don Jose Ángel, trabajadores de la Empresa demandada y quienes el 22 de marzo de 2012 comenzaron un período de un año de excedencia voluntaria, pasando a constituir la Sociedad "Seguridad a Medida, S.L.", de la que, según manifestó el actor en el acto del Juicio, uno de ellos posee el 33% y el otro el 34% de las participaciones sociales, siendo el actor el tercer socio, titular del restante 33% del capital social. 3º) El actor no ostentaba en la Empresa demandada en la fecha del despido, ni durante el año anterior, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  3. ) El 28 de junio de 2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 15 de junio de 2012.

  4. ) La demanda fue presentada el 29 de junio de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, así D. Mateo, prestaba servicios para la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 24.05.2012 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo en tal fecha por causa de despido disciplinario adoptado por la empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita sea revocada la sentencia impugnada y declarada la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido de los hechos probados primero y segundo, y la adición de tres nuevos hechos probados.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada por esta Sala, y ello preferentemente cuando la certeza de los datos que obran en la redacción alternativa propuesta no resultan -y mucho menos de manera evidente e incontestable- del contenido de los documentos que cita, no pasando de ser fruto de una valoración parcial y subjetiva de parte de los documentos aportados a las actuaciones. Además, si lo anterior no fuera bastante, del examen de los motivos de recurso citados resultan visos significativos de los que inferir que el recurrente no viene sino a discrepar de manera genérica de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de un cúmulo de pruebas obrantes en el caudal probatorio de las actuaciones en ejercicio -no olvidemos- de una facultad que le compete -y en exclusiva- al amparo del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y que únicamente cabe ser revisada por la presente vía de suplicación caso de ser arbitraria y/o ilógica, lo que no es el caso.

Y junto a lo anteriormente citado, y en relación a la modificación del contenido de los hechos primero y segundo, no solamente no consta de los documentos que cita el proscrito error del Juzgado, sino que incluso la modificación pretendida resulta por completo inocua e irrelevante a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado. En tal sentido, insta la modificación del hecho primero a fin de introducir un detalle de cantidades y conceptos no obstante lo cual ni discrepa ni insta la modificación del importe del salario -incluso en cómputo anual- que percibía el demandante, no pretendiendo por tal vía sino tratar de incidir en una propuesta correlativa de modificación el salario regulador a efectos de despido, como veremos, con resultado infructuoso; y en cuanto al hecho segundo, la mención atinente al carácter de seguridad de la empresa de nueva creación que se discute no solamente consta de la documentación de autos -incluso de la propia invocada por el demandante-, sino que la fecha de inscripción y de publicación registral de la misma es un dato del todo inocuo máxime cuando consta probado -y no combatido por el actor- que tal empresa comenzó su actividad en fecha anterior, así el 13 de abril de 2012.

Por lo demás, la inclusión del primero de los nuevos hechos -que enumera con el ordinal sexto- tampoco resulta relevante a los efectos revocatorios de la sentencia...

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