STSJ Andalucía 144/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2013
Fecha24 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1775/2012

Sentencia Nº 144/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A. (CEMOSA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S .A. (CEMOSA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jesús, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 12/01/2009, con la categoría profesional de Diplomado, y percibiendo una retribución mensual de 3.249,90 euros, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias (f. 338 y ss.).

  2. - Al 1/01/2011, la empresa tenía afiliados y en alta, al nº de cuenta de cotización: 29005584880, un total de 175 trabajadores, que se había reducido a 173 el día 2/02/11. El 3/03/2011 había 166 trabajadores; que pasó a 169 el 4/04/2011; a 170 al 5/05/2011; 165 al 6/06/2011; 164 al 7/07/2011; 159 al 8/08/2011; 157 al 9/09/2011; 142 al 10/10/2011; 141 al 11/11/2011; 140 al 12/12/2011 y 141 al 1/01/2012 (fol. 355 al 430). Desde el 10-01-2011 al 10-01-2012, el núemro de trabajadores en alta en el centro de Málaga, y referida cuenta de cotización, se había reducido en 34 trabajadores.

    La cuenta de cotización en la que figuraba de alta el actor era la NUM001 (f. 355 y ss.), existiendo otras cuentas de la empresa, correspondientes a distintos centros de trabajo, y una cuenta de cotización principal: nº 18 005704005).

  3. - La plantilla media de trabajadores que han permanecido de alta durante el período 10/01/2011 al 9/01/2012, en los distintas cuentas de cotización de la demandada fue la siguiente: 152,53 (fol. 432) en la cuenta de cotización 29005584880; 11,35 en la cuenta 03115487022 (fol. 433); 5,03 en la cuenta de cotización 04104853575 (fol. 434); 1,58 en la cuenta 06 106340966 (fol. 435); 3,94 en la cuenta 11004856167 (fol. 436); 22,32 en la c.c. 14106671503 (fol. 437); 32,82 en la cuenta 18005704005; 26,85 en la cc 23011478573 (fol. 439); 37,21 en la c.c. 28137325116; 2,61 en la c.c. 28175959105; 2,39 en la c.c. 37 103340563; 42,28 en c.c. 41014972190; y 26,08 en la c.c. 47 006028253 (fol. 432 al 444).

    Ello arroja un número medio de 366,99 trabajadores de alta en el período 1/01/2011 al 9/01/2012.

  4. - En el período comprendido entre el 9/10/2011 al 9/01/2012 se produjeron 108 extinciones de contrato por causas objetivas en los distintos centros de trabajo de la empresa según detalle que obra en la relación nominal obrante a los folios 448 a 450 de los autos, que fue aportada y confeccionada por la empresa y que se dan por reproducidos.

  5. - En el período Enero 2011 a abril de 2012, se produjeron las altas que figuran en el listado obrante al folio 447 de los autos, que se da igualmente por reproducido.

  6. - La cuenta de resultados a la demandada de enero a octubre de 2011 arrojó un resultado negativo de 2.659.051,33 Euros (fol. 492). En el año 2010 el resultado del ejercicio arrojó unas pérdidas de 581.180,87 euros (fol. 497 y ss), los gastos de personal producidos entre enero a octubre de 2011, supusieron

    11.662.166,36 Euros y un importe neto de la cifra de negocios de 17.863.726,20 Euros (fol. 492), los gastos de personal en el ejercicio 2010, ascendieron a 16.636.369,78 euros y a 19.495.641,57 Euros, en el ejercicio 2009 (fol. 512).

  7. - El volumen de ventas de la demandada en los años 2008 a 2010, obra resumido al folio 560 de los autos, con soporte documental en las declaraciones trimestrales de IVA obrantes a los folios 516 y ss. de los autos.

  8. - Mediante carta datada el 9/01/2012, notificada al actor ese mismo día, se procedió a su despido, por causas objetivas. Carta que obra unida a los folios 330 a 334 de los arts, que se dan por igualmente por reproducidos.

    En este mismo acto se puso a su disposición los cheques, por los importes que figuran fotocopiados al folio 334 de los autos, por un total de 8.329,50 Euros, según detalle que obra en el documento obrante al folio 335.

  9. - Al 31/12/2011, la empresa tiene de alta a 137 trabajadores en la c.c. 29/5584880 (fol.32). Igual número al 9/01/2012 (fol.33). En la cuenta de c. 29/125278503 existía de alta 1 trabajador en esas mismas fechas (fol. 34-35).

  10. - El 8/02/2012 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CEMAC a resultas de papeleta interpuesta el día 23/01/2012 (fol. 9).

  11. - El día 10/02/2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, así D. Jesús, prestaba servicios laborales para la entidad demandada CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A. (CEMOSA), siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 09.01.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora demandada con efectos a ese día.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estima la demanda por despido interpuesta declarando al mismo como nulo a los efectos legales procedentes, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se declare la procedencia del despido.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en particular la modificación del contenido de los hechos probados cuarto y noveno y la adición de un nuevo hecho probado. La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR