STSJ Aragón 24/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución24/2013

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00024/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

Casación 4/2013

S E N T E N C I A NUM. VEINTICUATRO

Excmo. Sr. Presidente /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Luis I. Pastor Eixarch /

D. Emilio Molins García Atance /

Dª. Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 4/2013 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 18 de diciembre 2012, recaída en el rollo de apelación número 530/2012 , dimanante de autos de Modificación de Medidas número 255/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, siendo partes, como recurrente D. Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Chueca Gimeno y dirigido por el Letrado D. Jorge Ortega Ríos, como recurrida Dª Elena , representada por la Procuradora Dª. Sara Correas Biel y dirigida por el Letrado D. Diego Díez Martínez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2011 la Procuradora Sra. Chueca Gimeno, en representación de D. Ezequiel , presentó ante el Juzgado Decano de los de Zaragoza demanda de Modificación de Medidas frente a Dª. Elena y D. Justo , en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: " Que teniendo por presentado este escrito con su copia y documentos acompañados, se sirva tener por formulada demanda de Juicio Verbal sobre Modificación de efectos de Sentencia de Divorcio contra Dª Elena , con domicilio en Zaragoza, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , y contra Don Justo , con el mismo domicilio, dándose traslado de sendas copias de la presente demanda a los demandados a fin de que puedan comparecer y personarse en el presente procedimiento, y previa la celebración de la vista establecida por el artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare haber lugar a una única modificación de la Sentencia de Divorcio de fecha 5 de abril de 1993 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela , en concreto la de suprimir la pensión de alimentos pactada en su día por los esposos a favor del hijo común Justo . Se interesa que la estimación de la demanda comporte la condena a los demandados al pago de las costas, siempre que éstos se hayan opuesto a lo pretendido por el actor".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, quien la contestó en forma oponiéndose a la misma y solicitando la práctica de prueba anticipada. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO : Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ezequiel sobre modificación de medidas definitivas contenidas en la precedente sentencia, de fecha 5 de abril de 1993 , que aprobó el convenio regulador, de fecha 10 de noviembre de 1992, dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo autos nº 12/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, declarando la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, Justo , en la estipulación cuarta. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

TERCERO

Interpuesto en tiempo y forma por la representación de la demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, se tuvo por preparado y se emplazó y se dio traslado del escrito de interposición a la parte contraria. Por la representación del demandante se presentó el oportuno escrito de oposición al recurso.

Elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, ésta dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: " FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza de fecha 20 de julio de 2012 , debemos revocarla, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada. Y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Ezequiel contra Dª Elena y Justo , sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Chueca Gimeno, actuando en nombre y representación de D. Ezequiel , presentó en tiempo y forma escrito interponiendo recurso de casación contra dicha sentencia. Articuló los motivos del recurso "en relación" con el art. 69 del Código de Derecho Foral de Aragón y manifestó que la sentencia recurrida presenta interés casacional por tratarse de norma del derecho civil aragonés que no lleva más de cinco años en vigor.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó Auto en fecha 15 de febrero de 2013 en el que se acordó declarar la competencia de la Sala para el conocimiento del recurso de casación interpuesto, su admisión y el traslado a la otra parte para formalizar el escrito de oposición que fue presentado dentro de plazo.

Por providencia de 27 de marzo se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar el motivo de recurso se hace necesario dar respuesta a la cuarta de las alegaciones en que se estructura el escrito de oposición a aquel, y que alude a su posible inadmisibilidad. De manera algo confusa viene a indicar la parte que las sentencias invocadas como fundamento del interés casacional se referían a supuestos fácticos diferentes, pues en el presente existe -según se expresa en dicho escrito- un pacto previo de no limitar temporalmente la obligación, y además el hijo no es capaz de proveer a su propio sustento, circunstancias que no están presentes en los casos resueltos por las sentencias invocadas como fundamento del interés casacional.

Tal alegación no puede ser atendida. La sentencia, aunque como después se dirá, se ha apoyado -no principalmente- en el artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón (en adelante, CDFA), precepto que en el recurso se alega como infringido. En las sentencias que se citan como fundamento del interés casacional, la Sala ha interpretado y aplicado dicho precepto. La parte debe razonar (y lo hace) por qué entiende que la sentencia recurrida ha desconocido esa jurisprudencia. Pero no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida. (Véase el Acuerdo de la Sala Primera del TS sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal). Por tanto, y con independencia de la suerte que finalmente vaya a correr el recurso, en función de que la sentencia haya o no llevado a cabo una vulneración de la norma relevante para la resolución del conflicto, debe considerarse justificada la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

En la demanda inicial de las presentes actuaciones se pidió la modificación de efectos de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de abril de 1993 , solicitándose la supresión de la pensión de alimentos pactada por los esposos a favor del hijo Justo y en cuya virtud el padre venía abonando la cantidad de 212,53 € mensuales. Se alegó en apoyo de esa pretensión, en síntesis, que la capacidad económica del hijo, mayor de edad y no incapacitado, frente a la actual situación del padre, jubilado, debía determinar la extinción de la obligación. En el apartado correspondiente a los Fundamentos de derecho, además de las normas procesales que estimó de aplicación al caso, se citaron los artículos 100 y 147 del Código civil (en adelante, Cc).

La demandada se opuso a la demanda con base, esencialmente, en la alegación de la minusvalía del 97% que padece el hijo por un lado, y de la holgada situación patrimonial del actor frente a la precaria situación de la otra alimentante, es decir, la propia madre demandada, por otro lado. Indicó, además, que no concurrían sustanciales alteraciones de las circunstancias tenidas en consideración en su día a la hora de fijar de mutuo acuerdo la pensión alimenticia.

La sentencia de primera instancia invocó los artículos 142 a 153 del Cc -que consideró de aplicación supletoria al caso- así como el artículo 69 del CDFA y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. Y, tras referirse al resultado de la prueba practicada en orden a acreditar los ingresos del actor y los del hijo, estimó la pretensión dada la edad de éste, próximo a cumplir los 28 años y su percepción de unos ingresos (301,55 € mensuales como prestación de incapacidad más otros 368,37 € por el empleo que desempeña a tiempo parcial) superiores a los del obligado al pago de la prestación, por lo que entendió concurrente el supuesto de hecho determinante para declarar extinguida la prestación alimenticia.

La Sra. Elena formuló recurso de apelación en el que alegó error en la valoración de la prueba relativa al patrimonio del actor y a las percepciones del alimentista. A ello se opuso la contraparte en escrito que terminaba expresando que los ingresos del hijo eran superiores a los del padre, por lo que parecía correcta la decisión de suprimir la pensión.

El recurso fue estimado en la...

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