SAP Zaragoza 266/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución266/2021

S E N T E N C I A Nº 000266/2021

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados

Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a seis de julio de dos mil veintiuno.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 195/2021, derivado del Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso nº 524/2020 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, Dña. Genoveva, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE y asistida por el Letrado D. SERGIO GASCA GÓMEZ; parte apelada, D. Santos, representado por el Procurador D. CARLOS RUIZ RAMIREZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO JORGE TORRÚS RUIZ, en cuyos autos con fecha 5-02-2021 recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que f‌iguran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Ramírez, en nombre y representación de D. Santos frente a DÑA. Genoveva, representada por la Procuradora Sra. Viloria Alebesque, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modif‌icación parcial de la sentencia de juicio verbal dictada por este Juzgado el 11 de marzo de 2003 en autos nº 194/03, declarando extinguida y dejando sin efecto la obligación del Sr. Santos de abonar la pensión de alimentos y gastos a la hija común mayor de edad Dña. Modesta, con efectos de 30 de enero de 2021. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

Habiéndose aportado documental por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 14-04-2021, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 6-07-2021.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación de Dña. Genoveva, la Sentencia recaída en Primera instancia en el presente procedimiento sobre modif‌icación de medidas que extingue la pensión de alimentos de la hija común, Modesta, mayor de edad con efectos de 30-01-2021.

En su apelación la recurrente considera: que la Sentencia apelada infringe el Art. 69 CDFA, no alcanzando la hija los 26 años, no completando su formación ni disponiendo de independencia económica.

SEGUNDO

La modif‌icación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya f‌ijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modif‌icación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modif‌icación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC). Igualmente, el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modif‌icadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015, de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el Arts. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modif‌icación de las medidas def‌initivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modif‌icar.

  2. Que dicha modif‌icación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a

    circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del

    divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modif‌icación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modif‌icación para obtener unas medidas que le resulten más benef‌iciosas.

    Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modif‌icación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por f‌in evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

TERCERO

Respecto de las pensiones a favor de los hijos mayores de edad, debe indicarse que: La Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha puesto de relieve que la regulación de los supuestos previstos en el artículo 82 y en el artículo 69 del Código de Derecho Foral de Aragón son distintas. El artículo 69 del Código de Derecho Foral de Aragón tiene un carácter excepcional en relación a la previsión contemplada en el...

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