STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de Segur Ibérica, SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1144/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 11 de enero de 2012 , en los autos de juicio nº 920/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Victorino , contra SEGUR IBERICA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Victorino frente a SEGUR IBERICA SA, absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Victorino , ha prestado servicios para la empresa SEGUR IBERICA SA por subrogación en el servicio el 1- 12-2010 siendo su categoría profesional de ESCOLTA, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 125,98 euros diarios. SEGUNDO .- El trabajador inicialmente es contratado por la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL como escolta de 1-2-12001 a 27-3-2003 con contrato de obra o servicio determinado consistente en servicio de protección de personalidad designada por la conserjería de interior del Gobierno Vasco por Resolución de 29-9-2000. Inicialmente en las nóminas aparecía la categoría de escolta y posteriormente dentro del periodo, en las nóminas de diciembre de 2001 en adelante aparece como categoría la de vigilante de seguridad, cobrando sin embargo en todo el periodo las retribuciones y pluses correspondientes a la condición de escolta. El 28-3-2003 firma nuevo contrato de obra o servicio determinado que tiene por objeto los servicios de protección de personalidad designada por la Secretaría de Estado, Ministerio del Interior, según resolución de fecha 31-12-2002, habiendo estado adscrito a este servicio de protección para el Ministerio de interior desde su celebración y hasta el momento del despido. TERCERO .- El trabajador el 1-12-2010 por efecto de la licitación de servicios para el Ministerio del Interior, y en virtud de un expediente administrativo diferente pasa subrogado a la empresa SEGUR IBERICA SA, al prestar servicio de protección al indicativo Vizcaya G -309, indicativo que le es adjudicado a la nueva mercantil, y para el que ha prestado servicios continuadamente. CUARTO .- El 6-9-2011 el cliente Ministerio del Interior comunica a la demandada la reducción del servicio de protección de personalidades, en un total de 6 indicativos, con fecha de efectos de 20-9-2011. El trabajador el 23-9-2011 recibe comunicación del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro Por la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2009, al haberse producido una reducción en el servicio de protección de personalidades designadas por la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, en 16 servicios. La presente extinción tendrá efectos a partir de las 00:00 del día 26 de septiembre de 2011. La causa de la extinción que se le comunica, es la reducción del servicio de protección mencionado, y que era objeto de su contrato de trabajo. Dicha reducción fue comunicada por el Ministerio del Interior a nuestra entidad mediante varias comunicaciones, de fecha 6, 13 y 22 de septiembre, suprimiendo 16 servicio, y ello nos obliga a extinguir los contratos de trabajo que como el suyo son de duración determinada para la obra o servicio que se ha reducido. Le informamos que esta empresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad ha adecuado las extinciones de contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio a los criterios fijados en dicha norma, es decir, se ha seguido estricto orden de antigüedad y cargas familiares, motivo por el cual su contrato se encuentra entre los que deben extinguirse. A partir del día 26 de septiembre y dentro de los 15 días siguientes a tal fecha, tendrá Vd. a su disposición en la delegación de Bilbao, su liquidación de haberes. Atentamente," En la mercantil no existían otros trabajadores contratados por obra o servicio determinado para el cliente Ministerio del Interior con menor antigüedad a la del demandante. El trabajador ha percibido una indemnización por fin de contrato de 9.017,26 euros. QUINTO .- El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año. SEXTO .- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Victorino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Victorino contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en el proceso 920/2011 seguido ante el mismo y en el que también es parte Segur Ibérica, S.A. En su consecuencia declaramos despido improcedente el cese empresarial acordado con efectos del día 26 de septiembre de 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia a dicha parte, entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o le indemnice en 60.470,4 euros, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace manifestación positiva sobre la opción en tal plazo, debiendo, además y en todo caso, abonar los salarios de tramitación mediantes entre tal cese y la notificación de esta sentencia a dicha parte, a razón de 125,98 euros brutos diarios y sin perjuicio de ulterior reclamación de parte de ellos al Estado en los términos legalmente previstos. Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso 3827/1995 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 11 de enero de 2012 , desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino frente a Segur Ibérica SA, en reclamación por despido, absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha prestado servicios para la empresa Segur Ibérica SA por subrogación en el servicio el 1 de diciembre de 2010 , siendo su categoría profesional de escolta. El trabajador, inicialmente contratado por la empresa P3 Seguridad Integral SL, suscribió un contrato para obra o servicio determinado de 1-2-2001 a 27-3-2003, consistente en servicio de protección de personalidad designada por la Consejeria de Interior del Gobierno Vasco por resolución de 29.9.2000, apareciendo inicialmente en las nóminas con la categoría de escolta y posteriormente con la de vigilante de seguridad, cobrando en todo el periodo las retribuciones y pluses correspondientes a la condición de escolta. El 28-3-2003 firma un nuevo contrato de obra o servicio determinado que tiene por objeto los servicios de protección de personalidad designada por la Secretaria de Estado, Ministerio del Interior, según resolución de 31-12-2002, habiendo estado adscrito a este servicio de protección desde su celebración hasta el momento del despido. El 1-12-2010, por efecto de la licitación de servicios para el Ministerio del Interior, en virtud de un expediente administrativo diferente, pasa subrogado a la empresa Segur Ibérica SA, a prestar servicio de protección al indicativo Vizcaya G-309, indicativo que le es adjudicado a la nueva mercantil y para el que ha prestado servicios continuamente. El 6-9-2011 el Ministerio del Interior comunica a la demandada la reducción del servicio de protección de personalidades, en un total de 6 indicativos, con fecha de efectos de 20-9-2011. Como consecuencia de dicha comunicación la empresa dirigió carta al trabajador el 23-9-2011, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo de fecha 1-1-2009, al haberse producido una reducción en el servicio de protección de personalidades designadas por la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, en 16 servicios, siendo la fecha de la extinción el 26 de septiembre de 2011.

Recurrida en suplicación por el actor, D. Victorino , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de mayo de 2012, recurso número 1144/12 , estimando el recurso formulado, declarando que el cese del actor acordado con efectos del día 26 de septiembre de 2011 es un despido improcedente, condenando a la demandada a que opte, en el plazo de cinco días, entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o le indemnice en 60.470'4 euros, debiendo abonarle, en todo caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 125'98 euros brutos diarios. La sentencia razona que la causa del fin de contrato esgrimida en la carta de cese -disminución de efectivos de escoltas solicitados- no cabe entender que quepa sea subsumido en el supuesto de reducción parcial de la contrata del artículo 15 del convenio colectivo estatal del sector vigente, ya que en el caso examinado no se trata de una reducción parcial de la contrata, que es lo que se regula en dicho precepto, sino de una disminución de los servicios encomendados, en virtud de un solo contrato administrativo así lo prevé y que se mantiene inalterable. Invocando la sentencia de dicha Sala de 3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 señala: "...lo que aquí ha sucedido es un acto normal de ejecución del contrato administrativo suscrito entre Sabico Seguridad SA y el Gobierno Vasco, que contemplaba el carácter variable del número de servicios de protección a dispensar y el módulo de protección, habiendo decidido éste que se desactivara la protección de un número determinado de personas cuya protección tenía encomendada Sabico, así como la reducción en el módulo de otros, al igual que un año antes decidió asignarle un nuevo servicio en alta a su cargo. Pues bien, este supuesto no tiene adecuado encaje en el que se contempla en el art. 15 del convenio, siendo de aplicación, en cambio, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo. Lo resolvió así en su sentencia de 12 de junio de 2008 (RCUD 1725/2007 ) y lo acaba de ratificar en la de 8 de noviembre de 2010 (RCUD 4173/2009 ).

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Segur Ibérica SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/1995 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/95 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación número 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos número 474/94 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Protección y Seguridad SA (PROSESA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido. Consta en dicha sentencia que los actores prestaron servicios para PROSESA, radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, con antigüedad reconocida de 2 de marzo de 1988 y categoría de vigilantes jurados. Suscribieron contratos para la ejecución de obra o servicio, siendo el objeto de la misma la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo, fase explotación, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. El 18 de julio de 1994 la demandada comunico a los vigilantes jurados que, como consecuencia de la reestructuración de servicios por parte de la propiedad de la Central Nuclear de Trillo que tenia suscrito contrato mercantil entre PROSESA y la citada propiedad, lo que acaecería el 31 de julio, en esa fecha tendría lugar la rescisión de los contratos. La sentencia entendió que la modalidad contractual de obra o servicio determinado es adecuada para el trabajo que se realiza ya que, en primer lugar, una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , si tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49, como una condición resolutoria, si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena, o, como un término atípico -si la incertidumbre afecta solo al cuándo- porque en cualquier caso no seria apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario. En segundo lugar, los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales. Concluye que la cláusula pactada limitando la temporalidad de los contratos es válida y por lo tanto la extinción de los mismos es ajustada a derecho.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la categoría de vigilantes -vigilantes-escoltas en la sentencia recurrida, vigilantes jurados en la sentencia de contraste- y que son contratados en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de la contrata suscrita por una entidad mercantil con la empresa de seguridad, habiéndose producido una reducción de la contrata que ha acarreado el despido de los trabajadores.

Sin embargo, entre las sentencias comparadas hay una diferencia esencial, que impide apreciar la existencia de la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que no ha sido cuestionada, la licitud del contrato para obra o servicio, girando el debate en torno a si estamos ante una reducción parcial de la contrata o una disminución del contenido de la misma. En la sentencia de contraste la única cuestión que se aborda y se resuelve es si la modalidad contractual de obra o servicio determinados, utilizada al amparo del artículo 15.1 a) ET . vinculada a la duración de la contrata, efectuada por la empresa de seguridad con la propietaria de la instalación de la central nuclear de Trillo, es adecuada para la realización de la actividad contratada, cuestión que, como ha quedado antes consignado no ha sido abordada por la sentencia recurrida.

Por todo lo razonado, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes no son contradictorias, lo que hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este momento procesal se convierte en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Segur Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 15 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación, número 1144/12 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 11 de enero de 2012 , en autos número 920/11, seguidos a instancia de D. Victorino , sobre despido. Se condena en costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del deposito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda que se mantenga el aval prestado hasta que el recurrente de cumplimiento a lo dispuesto en este resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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