STS, 2 de Julio de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:3578
Número de Recurso4162/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4162/2010, interpuesto por TILMON ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano y defendido por el Letrado don Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra la Sentencia nº 1073/2010, de 25 de mayo que fue dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el procedimiento seguido ante ella con el nº 1484/2000, donde se había impugnado la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006 que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de fecha 12 de mayo de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP-593-06/PV00154.5/2006, correspondiente a la finca número 27.2 del proyecto "Nueva carretera M-506.Tramo: M-506 a M- 300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid). Han sido parte recurrida , LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil TILMON ESPAÑA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006 que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de fecha 12 de mayo de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP-593-06/PV00154.5/2006, correspondiente a la finca número 27.2 del proyecto "Nueva carretera M-506.Tramo: M-506 a M-300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid).

Tras los trámites pertinentes la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente TILMON ESPAÑA S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª María Cristina Méndez Rocasolano, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2006, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 12 de mayo de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto "Nueva carretera M-506.Tramo: M-506 a M- 300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de la parte recurrente expropiada a percibir un precio de 110.895,02 €, más los intereses legales; y desestimando el resto de sus pretensiones, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de TILMON ESPAÑA S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma.

En igual sentido fue presentado escrito por la representación de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano y el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de TILMON ESPAÑA S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación.

Por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID se presentó escrito de interposición que fue inadmitido por razón de la cuantía en virtud de Auto de la sección primera de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Una vez admitido el recurso de casación interpuesto por TILMON ESPAÑA S.A., por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la parte recurrida a fin de que presentase escrito de oposición al recurso, trámite que cumplimentó en forma la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, que presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicó a la Sala que se desestimase íntegramente el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 1073/2010, de 25 de mayo que fue dictada por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el procedimiento seguido ante ella con el nº 1484/200, donde se había impugnado la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de octubre de 2006 que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de fecha 12 de mayo de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número CP-593-06/PV00154.5/2006, correspondiente a la finca número 27.2 del proyecto "Nueva carretera M-506.Tramo: M-506 a M- 300", en término municipal de Arganda del Rey (Madrid).

El Jurado había valorado una superficie expropiada de 6.100 m2, de suelo no urbanizable, aplicando el método de capitalización de rentas a partir de 1 hectárea de regadío con cultivo de trigo/cebolla/maíz, y sobre un valor de 3,94 euros/m2. Valora así el suelo en 24.034 euros. A ello añade 36.539 euros por una nave existente (60,40m2 a razón de 5,99 euros m2) y 2.079 euros por cerramiento metálico. Todo ello, unido a 3.132,60 euros de premio de afección, arroja un justiprecio final de 65.784,60 euros.

La sentencia estima parcialmente el recurso al considerar que la superficie expropiada es de 6.499,63 m2, que debe ser valorada a razón de 10 euros/m2, obteniendo así un valor del suelo de 64.996,3 euros. Admite una indemnización de 2.100 euros por traslado de maquinaria. Con ello, añadiendo lo reconocido por la nave y cerramiento metálico, llega a un justiprecio de 101.895,02 euros (incluidos 5.180,72 euros de premio de afección).

Frente a esta sentencia se interpuso recurso por la propiedad y por la Comunidad Autónoma de Madrid, si bien nos corresponde examinar únicamente el primero de ellos habida cuenta de que por Auto de la sección primera de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2010 fue inadmitido el segundo en razón de la cuantía.

El recurso de la propiedad se apoya en tres motivos que se articulan por la letra c) -uno - y d) -dos- del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que son los siguientes:

  1. incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente sobre la valoración del terreno como no urbanizable a partir del precio abonado por una compraventa del año 199 actualizado a 2005.

  2. infracción de doctrina jurisprudencial - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1978 y de 21 de diciembre de 1992 - sobre el hecho de que lo abonado en escritura compraventa debe considerarse como el valor de mercado al ser coetánea a la expropiación.

  3. infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional y de los artículo 218 , 317 , 319 , 320 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

SEGUNDO

El vicio de incongruencia omisiva ha de ser analizada partiendo de lo que esta Sala Tercera y sección sexta tiene declarado a cerca de su naturaleza y alcance. Así, en sentencia dictada el día 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009 ) dijimos:

S e incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión

. ».

Por ello, el primero motivo ha de ser rechazado. Efectivamente, la sola lectura de la sentencia de instancia nos permite llegar a esa conclusión puesto que la Sala Territorial dio respuesta expresa a la pretensión de nulidad de la valoración del terreno como no urbanizable y en función del precio actualizado de la compraventa de 1999 cuando, en su fundamento de derecho cuarto, dijo:

Igualmente, se han de rechazar las valoraciones del suelo expropiado, en cuanto no urbanizable, efectuadas por los informes aportados por la recurrente con base a una escritura de venta de parte de la finca realizada con anterioridad, así como la valoración llevada a cabo por el perito insaculado que, de conformidad con dicha escritura, concreta el valor unitario del suelo expropiado a fecha enero de 2005 en 16,84 €/m2. Y ello porque el citado perito de parte, para llegar a tal conclusión, sólo tiene en cuenta una única compraventa acaecida en septiembre de 1999 y cuyo precio se actualiza, lo cual se ha de rechazar porque no se ha aplicado en legal forma el método comparativo. Es criterio reiterado de esta Sala recalcar que el citado método comparativo exige para su aplicación, tanto si atendemos a la OM de 30 de noviembre de 1994, derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, como a ésta misma Orden, la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios. Así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

-La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

-Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

-Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

En términos parecidos se pronuncia, en torno a cómo debe utilizarse el método de comparación la STS de 6 de mayo de 2002 cuando señala: "Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 , como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...". En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables.

.

TERCERO

A través del segundo motivo se viene a denunciar que la Sala Territorial incurre en infracción de doctrina jurisprudencial - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1978 y de 21 de diciembre de 1992 - sobre el hecho de que lo abonado en escritura compraventa debe considerarse como el valor de mercado al ser coetánea a la expropiación.

Para analizar esta cuestión debemos partir de que la compraventa aludida y a la que la parte se refiere en la casación con mención al precio satisfecha en el año 1999, hay que entenderla referida a la que se menciona en su escrito de oposición a la hoja de aprecio de la Administración y de reposición al primer acuerdo de valoración del Jurado, es decir, a la recogida en la escritura pública de segregación y venta de fecha 22 de septiembre de 1999 -folios 323 a 346 del expediente administrativo- en la que la mercantil TILMON ESPAÑA S.A. adquiere la finca segregada y descrita en la letra C) del apartado I del citado documento público, con una extensión de 50.815,50 m2 y por un importe de 429.723,65 euros.

La doctrina jurisprudencial que la parte pretende hacer valer está referida al hecho de que, en algunos casos, se ha admitido que los precios pactados en escrituras de compraventa son admisibles a efectos de valoración cuando el dato tenido en cuenta para la valoración ha sido el precio pagado, mediante compraventa de época coetánea a la expropiación, por un "trozo de la misma parcela de la que procede el terreno litigioso" ( sentencia de 22 de diciembre de 1978 ), o por "una parcela procedente de la misma finca matriz de la que se segregó el terreno expropiado" ( sentencia de 8 de octubre de 1962 ).

Ahora bien, estas concretísimas circunstancias no constan en el caso examinado en el que la parte pretende hacer valer el precio pactado por el solo hecho de que viene referido a una "época coetánea", extremo que no es admisible pues la venta privada data del año 1999 y el acta de ocupación es de 4 de octubre de 2004, alcanzando la parte esa identidad temporal (coetánea) mediante una mera actualización del precio entonces pagado.

En todo caso, debe decirse que el valor de la finca propuesta sería útil siempre y cuando se estuviese valorando exclusivamente suelo y no otros conceptos. Así, el precio satisfecho en la compraventa citada no es aceptable puesto que, además del suelo, incluye el valor de lo que describe como conjunto de edifico destinado a granja y que estaba compuesto por una nave de 3.650,40 m2, por cuatro viviendas para el personal de la granja con una superficie conjunta de 288 m2, por una torre vertical donde existe un transformador, por una báscula para pesar camiones de hasta 40.000 kilos, por un muelle al descubierto para carga y descarga y por las instalaciones precisa para el buen funcionamientos de toda la construcción. Además, la finca objeto de la compraventa disponía de agua que se captaba de dos pozos.

CUARTO

El tercer y último motivo, en el que se sostiene y denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional y de los artículo 218 , 317 , 319 , 320 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba, está relacionado con el hecho de que la sentencia no atiende al valor del terreno, como suelo no urbanizable, fijado en la hoja de aprecio de la propiedad y por el perito judicial, que actualizan el precio de la escritura de compraventa ya citada al año 2005.

Como decimos en el fundamento de derecho quinto de nuestra reciente sentencia de 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 3086/2010 ) « Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles .».

Esta cita nos sirve para concluir que ha de ser negativa la respuesta que demos a este motivo. La Sala Territorial de Madrid no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad cuando decidió no admitir la valoración del perito de parte ni del judicial sobre la valoración con base en el precio abonado en la compraventa del año 1999, ello porque expone claramente y con apoyo jurisprudencial las razones por las que llega a esa conclusión, sin que en ello pueda tener incidencia alguna el matiz que la parte alega sobre cuál era su verdadera intención al aportar ese elemento probatorio ya que, con independencia de que pidiese la aplicación directa y actualizada de precio o de que se valore a efectos de comparación, lo cierto es que la Sala Territorial lo rechaza con razones objetivas y, además, estas nunca han sido cuestionadas.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º y dada la naturaleza y complejidad del asunto, así como la intervención realizada por las partes personadas y que formularon oposición, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida que se personó y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación impuesto por la representación procesal de TILMON ESPAÑA S.A., contra la Sentencia nº 1073/2010, de 25 de mayo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 1484/2000, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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