ATS 1250/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1250/2013
Fecha20 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 80/2012, dimanante de Diligencias Previas 1327/2010 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , en la que se condenó "a Ambrosio , como autor penalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; y debemos absolverlo y lo absolvemos de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa, de presentación en juicio de documento privado falso y de presentación de testigos falsos en juicio, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ambrosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 395 del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; 4) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad y contradicción en los hechos probados; 5) al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por no resolverse todos los puntos de la defensa; y 6) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa García Aparicio, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan por la representación procesal del recurrente los cinco primeros motivos de su recurso, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 849.1 y 2 , 850.1 y 851.1 y 3 de la LECrim , afirmando que se encuentran interrelacionados, por lo que se desarrollan de forma conjunta. Tal proceder determina, asimismo, su análisis conjunto.

  1. Alega el recurrente que se ha producido el error en la apreciación de la prueba, porque en el hecho probado segundo se recogen una serie de alegaciones -sic- que no se probaron en el acto de juicio. No quedó acreditado que el documento de baja voluntaria fuera suscrito por el recurrente ni por persona bajo su dirección; las versiones de los hechos fueron contradictorias, estimando los juzgadores únicamente las de la acusación particular, obviando las de la defensa. Y ofrece, a continuación, el recurrente, la versión de los hechos que "verdaderamente se produjeron". A lo largo de la exposición se viene a señalar que los documentos del año 2008 no acreditan que la perjudicada comenzara a trabajar para el acusado en abril de 2008; que la explicación del Tribunal sobre la razón de proceder del acusado, justificada por las manifestaciones de la perjudicada, obvia las manifestaciones del acusado, por lo que no se han resuelto los puntos de la defensa; que la testigo fue contradictoria en su declaración, siendo inverosímiles sus manifestaciones. El motivo afirma que la propia perjudicada solicitó su baja voluntaria por la mala relación que tenía con sus compañeros de trabajo, recibiendo de ella el acusado el documento firmado. Se añade a esta exposición que no se practicaron en la vista oral diferentes pruebas que habían sido interesadas y denegadas, lo que privó al acusado de poder acreditar una serie de hechos fundamentales para su defensa, tales pruebas hubieran acreditado que el acusado fue ajeno y desconocedor a la firma constante en el documento de baja voluntaria -sic-; no se ha aportado el mínimo indicio de criminalidad concreta para justificar la condena.

  2. La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc., de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa ( STS 7-2-05 ). La contradicción en los hechos probados sólo se produce cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1- 02).

    El vicio formal de incongruencia omisiva sólo permite denunciar defectos de pronunciamiento sobre las pretensiones sustantivas de las partes ( STS 5-11-04 ) siendo que en ningún caso se incurre en incongruencia omisiva, por realizar valoraciones probatorias que no coinciden con las sostenidas por la parte recurrente ( STS 3-4-01 ). La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( STS 31-1-05 ).

    El motivo enunciado al amparo del art. 849.2 de la LECrim , se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ) ( STS 30-6-05 ).

    En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. El acusado ha sido condenado por cuanto, según relata el hecho probado de la sentencia recurrida, la denunciante presentó demanda por despido contra "Alvaal y Gapoga SL", de la que es administradora Camila , alegando que había prestado servicios como trabajadora por cuenta de la empresa desde el 21-04-08 al 28-09-09, en que fue despedida verbalmente, alegando finalización de la obra y añadiendo que "no querían que siguiera trabajando", por lo que interesaba que se dictase sentencia declarando "la improcedencia del despido efectuado....". En el Juzgado de lo Social al que fue turnada la demanda, se citó a las partes al acto de conciliación, infructuoso por incomparecencia de la demandada, y celebrándose acto de juicio, en el que la citada Camila presentó, a través de su abogado, un escrito en papel común, supuestamente firmado por la demandante, fechado el 31-07-09, mediante el que la misma solicitaba baja voluntaria en su trabajo. El juicio se suspendió porque la demandante no reconoció como puesta por ella la firma que figuraba en el escrito presentado como prueba. La firma fue estampada por persona diferente de ella. El escrito fue confeccionado, bajo la dirección de José y por encargo del acusado (quien gestionaba de hecho los intereses de "Alvaal y Gapoga SL") en Gestoría Asesoría Redondo.

    Los cinco motivos, conjuntamente desarrollados por el recurrente, resultan inacogibles. En cuanto al motivo formulado por denegación de prueba, baste decir en este momento que ni se explica por el recurrente qué pruebas fueron rechazadas, ni se argumenta sobre la necesidad de su práctica en el sentido exigido para la viabilidad del motivo. Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba, el recurrente parece situarlo en que, si bien es cierto que la prueba pericial acreditó que la firma obrante en el documento de baja voluntaria no fue realizada por la denunciante, no se ha acreditado que la realizara el acusado u otra persona bajo la dirección del mismo; también se aduce como error en la valoración de la prueba que la única acreditación de que la denunciante estuvo trabajando desde el 21-04-08 es una anotación manuscrita de ella y un compromiso de empleo suscrito por la empresa; documentos que nada acreditan. Pues bien, es evidente que no se invoca por el recurrente documento alguno que muestre que algún extremo de los hechos probados es erróneo, sino que, meramente, se niega valor incriminatorio a los que obran en autos, lo que es ajeno por completo a la denuncia amparada en el art. 849.2 de la LECrim .

    De otro lado, la mera lectura del hecho probado de la sentencia recurrida muestra que el relato cuestionado al amparo del art. 851.1 de la ley, es claro, sencillo y en modo alguno contradictorio en sus términos. Tampoco se constata que el Tribunal sentenciador dejara ninguna cuestión de las planteadas en los escritos de calificación, sin resolver, como exigiría el éxito de un motivo formulado al amparo del art. 851.3 de la LECrim ; el recurrente afirma que se han dejado sin resolver "puntos de la defensa" que, en realidad, atañen a extremos argumentales, a la versión de lo sucedido y a la explicación de lo ocurrido que el motivo ofrece, no a las pretensiones jurídicas de la parte.

    Y, desde luego, el motivo no muestra, en modo alguno, la incorrecta calificación de los hechos, ex art. 395 del CP , pues, sencillamente, niega que los consignados como probados hayan sido acreditados, lo que carece de encaje en el motivo formulado por estricta infracción de ley.

    En definitiva, los expuestos como cinco primeros motivos de recurso, no son sino la exposición de la discrepancia del recurrente con la valoración que la Sala sentenciadora ha efectuado de las pruebas obrantes en autos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de aquéllos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el sexto motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente afirma que existe vinculación entre la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, "procediendo al estudio enlazado de una y otra"; se solicitó por la defensa la prueba consistente en que se tomase cuerpo de escritura al acusado con el fin de que se determinase si la autoría de la firma de la solicitud de baja voluntaria le correspondía, reiterando la petición en el acto de juicio, así como de las testificales y periciales propuestas en el escrito de defensa. Su denegación "marca el punto máximo de inflexión entre la simple irregularidad procesal y la indefensión". Las periciales y testificales indicadas resultaban necesarias pues se pretendía probar que el acusado no había firmado el documento, que no había dirigido a nadie para ello, y que la denunciante lo había entregado firmado en la gestoría.

    De otro lado, se argumenta que el documento no pasó por las manos del acusado, el informe pericial no prueba que la firma obrante en él sea del acusado ni de otra persona relacionada con él, ni hay otra prueba que acredite que fuese a su instancia, ni es correcta la argumentación de la Sala, no superando lo afirmado el calificativo de mera conjetura, sin que pueda descartarse la veracidad de las manifestaciones del acusado corroboradas por las del testigo Sr. José . Hay un solo indicio que no se apoya en dato objetivo alguno, existiendo otros que apuntan en sentido contrario.

  2. Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1291/11 de 25 de noviembre , nº 1198/2011 de 16 de noviembre y en la nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011 , indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( STS 14-12-11 ).

    Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El motivo insiste en que el informe pericial no acredita la autoría del recurrente, quien reitera su versión exculpatoria, que dice corroborada por el testimonio del empleado de la gestoría, sugiriendo una explicación de lo ocurrido que supone la actuación torticera de la denunciante para, exclusivamente, perjudicar al acusado, siendo la citada la responsable en último término de la firma falsificada.

    El Tribunal de instancia explica en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida que la prueba de que la firma obrante en el documento de solicitud de baja voluntaria no es de la denunciante, resulta del informe pericial -que así lo concluye-, y de la mera observación de la firma y las indubitadas de la trabajadora que obran en autos.

    Junto a ello, se valora la prueba testifical del Sr. José , de la asesoría o gestoría; según el mismo, el documento se elaboró por encargo telefónico del acusado, como respuesta al deseo -que le expresó la denunciante- de dar por terminada la relación laboral, por encontrarse a disgusto en su puesto de trabajo. Lo que el acusado admitió, aclarando que se trataba de documentar la real voluntad de la denunciante, tal como ella se la había manifestado. El Tribunal expone cómo fue, según el testimonio del Sr. José , la firma del escrito. Se elaboró el mismo, dejando espacio para la fecha en blanco, y se imprimió; la denunciante se lo llevó y lo devolvió firmado, el testigo no supo explicar convincentemente, dice la sentencia, cómo se completó añadiendo la fecha que figura en él. Resulta inverosímil la operación explicada por el testigo -recuperación del documento incompleto generando una copia de tránsito respetando el formato del documento pero en blanco, salvo la fecha, de forma que ésta luego casara justamente en el espacio reservado al pasar el original nuevamente por la impresora-, siendo la alternativa lógica a ello, o rellenar manualmente la fecha, o confeccionar otro documento con todos los datos, y pasarlo a la firma de la trabajadora que no tenía por qué negarse si todo coincidía salvo la fecha añadida. Y es la inverosímil explicación de la operación ofrecida por el testigo lo que descarta la idea de que la denunciante hubiera pedido a alguien que imitara su firma en el documento, sin aparente utilidad, como no fuese una perversa maniobra destinada exclusivamente a perjudicar al acusado. El Tribunal llega a indicar que el testimonio del encargado de la gestoría fue "más que falso, embarullado e impreciso", dejando a criterio de las acusaciones denunciarlo o interponer querella "al poder derivarse de él consecuencias perjudiciales en caso de que los hechos relatados pudieran hacerlo incurrir en algún tipo de responsabilidad".

    La sentencia parte de ello para elaborar la hipótesis más verosímil. Que el acusado iba a despedir -por alguna razón- a la denunciante; si ella sólo hubiera trabajado un par de meses en la empresa, la indemnización por despido sería una cantidad poco significativa; pero la denunciante sostuvo que ella estaba trabajando desde el 21-04-08. Y expone el Tribunal los indicios de veracidad de esta afirmación: el 9 de mayo de 2008 la denunciante inició el procedimiento para obtener permisos de residencia y trabajo, presentando lo que cabría calificar como compromiso de empleo futuro, suscrito por "Alvaal y Gapoga SL"; el 7 de mayo abrió una cuenta en el BBVA haciendo constar que trabajaba en un restaurante controlado por "Alvaal y Gapoga SL". Dice el Tribunal que, de ser esto así, el despido hubiera sido más caro, por lo que compensaba llevar a cabo la simulación de la baja voluntaria. Y esta maniobra no pudo hacerse de espaldas al acusado. Está acreditado -como se dijo- que el acusado encargó a la asesoría que gestionara el despido "voluntario", sin que sea racional pensar que la iniciativa fuera de la gestoría. De todo ello, se sigue que la redacción y firma del escrito se hizo siguiendo las instrucciones del acusado, para facilitar un despido más barato y enervar una eventual demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Las pruebas en que el Tribunal asienta su razonamiento son, pues, la declaración de la denunciante, la pericial caligráfica, las manifestaciones del testigo y del acusado.

    El motivo pretende que es, precisamente, la torticera maniobra de la denunciante para perjudicarle -descartada por la sentencia- la que lo explica todo. Por ello defiende que la pericial denegada, por la que pretendía que se analizara un cuerpo de escritura confeccionado por el acusado para comprobar si es el autor de la firma falsa, la aportación de pericial privada en el mismo sentido, y las testificales, de la denunciante -para que facilite los datos de su pareja en la fecha de los hechos- y de la indicada pareja, así como una nueva pericial sobre cuerpo de escritura de la reiterada pareja, son pruebas pertinentes.

    Es claro que las pretendidas periciales y testificales son innecesarias, no sólo porque resulta irrelevante que la firma la estampara el acusado o un tercero bajo su indicación, sino porque en el propio informe pericial ya practicado, que afirma que la autora de la firma no es la denunciante, se indica expresamente que no es posible determinar la autoría de la firma falsa.

    El motivo se limita a pretender sustituir los hechos que constan acreditados conforme a la expuesta valoración probatoria que la sentencia recoge en su fundamentación jurídica, por una tesis carente de apoyo probatorio y, además, de justificación racional, habida cuenta de que la comisión de los hechos, hasta su descubrimiento, únicamente había beneficiado al acusado.

    La lectura de la sentencia recurrida -y el contenido del motivo- muestran de forma clara que la condena del recurrente responde a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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