ATS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 306/09 seguido a instancia de D. Santiago contra MUTUA ASEPEYO, LA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO, la empresa HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas MUTUA ASEPEYO, SOCIEDAD PREVENCIÓN ASEPEYO y COMPAÑÍA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por Honeywell Friccions España, S.A. y estimaba en parte el interpuesto por D. Santiago y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único extremo indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2012 (rec. 106/2011 ), revoca la de instancia, estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso, en lo relativo a la cuantía que debe abonar la empresa. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde 1989 hasta 2005, momento en el que inició baja por incapacidad temporal que desembocó en una declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, habiendo sido diagnosticado de adenocarcinoma broncopulmonar en lóbulos superior e inferior derechos. Consta que la empresa trabajaba con amianto, y que en los reconocimientos médicos que se practicaron al actor a partir de 1992 salta la alarma al detectársele calcificaciones pulmonares, con imágenes reticulonodulares. En el protocolo de vigilancia sanitaria específica para los trabajadores en ambientes con amianto se dispone que el trabajador deberá someterse a exámenes de salud periódicos, y al actor, pese a que ya en el año 1998 presentaba un FEV1 del 62%, siendo fumador importante y trabajando en contacto con el amianto, no consta que se le practicasen otras pruebas específicas y especializadas respecto de su posible afectación pulmonar, ni que se le cambiase de puesto de trabajo para evitar los posibles riesgos, pese a que en 2004 se le aprecia una opacidad pulmonar. Paralelamente consta que en 1989 la Inspección de trabajo informó a la empresa de que la máquina en la que había prestado servicios el actor hacía que los operarios estuviesen expuestos a unas concentraciones superiores al límite legal a 1f/cc, recomendando que en los lugares de trabajo que estuviesen expuestos a esas concentraciones los operarios redujeran el tiempo de exposición a 5 horas al día, sin que conste que al actor, pese a lo dicho, se le hubiese reducido el tiempo de exposición. En atención a las circunstancias descritas en instancia y en suplicación se reconoce al trabajador el derecho a una indemnización por daños, al apreciar que la empresa no cumplió con todas las medidas de seguridad y prevención para la correcta vigilancia especifica de la salud del trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que no procede el reconocimiento de la indemnización por no ser responsable de la patología del trabajador, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2005 (rec. 2898/2004 ), que desestima la reclamación de "daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por incumplimiento empresarial de seguridad y salud de los trabajadores", porque aunque la enfermedad que motivó la muerte del trabajador fue consecuencia de la inhalación de polvo de fibras de amianto derivada de la realización de los trabajos en la empresa Unión Naval de Levante S.A, falta el necesario elemento de causalidad entre el daño y la culpa del empresario. En concreto, el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 1953 hasta 1984, dentro de la sección de carpintería en la que se manejaba un compuesto formado por amianto, desde el mes de mayo del año 1990 el trabajador pasó a situación de jubilación, y en 2002 le fue diagnosticado un tumor maligno denominado mesotelioma, de cuya enfermedad falleció. Todos los trabajadores que prestaban servicios en la sección de carpintería utilizaban mascarillas, botas, cascos de seguridad, instalándose aspiradores de polvo, pasando anualmente los operarios una revisión médica. Así las cosas, entiende la Sala que la empresa acreditó haber cumplido con la normativa vigente en aquellos momentos durante los años 1.953 a 1.984 (fecha del cese en el trabajo), tales como reconocimientos médicos anuales a todos los trabajadores, en los que no consta que al trabajador se le detectara anomalía o patología alguna, medidas de protección y ambiente existentes, en virtud de las técnicas de control, medición y conocimiento sobre los productos empleados, y en concreto las derivadas del uso y riesgo del amianto, no constando la superación de las concentraciones máximas, entonces aplicables y exigibles, siendo de destacar que no fue hasta la entrada en vigor del RD 1995/78, de 12 de mayo, cuando se pasó a regular de forma específica reconociéndose como enfermedad profesional el cuadro clínico de mesotelioma y el agente productor, figurando así en el listado de enfermedades profesionales.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano en el caso de contraste no se acredita incumplimiento alguno de las medidas de seguridad por parte de la empresa, ni superación de las concentraciones de amianto tolerables, habiéndose probado que al trabajador se le realizaron los pertinentes reconocimientos médicos anuales sin que se detectara anomalía o patología alguna. Por el contrario, en el caso de autos en los reconocimientos médicos que se practicaron a partir de 1992 salta la alarma al detectársele calcificaciones pulmonares, con imágenes reticulonodulares y en 1998 presentaba un FEV1 del 62%, siendo fumador importante, pese a lo cual no consta que se le practicasen otras pruebas específicas y especializadas respecto de su posible afectación pulmonar, ni que se le cambiase de puesto de trabajo para evitar los posibles riesgos. Y ello pese a que en 1989 la Inspección de trabajo informó a la empresa de que la máquina en la que había prestado servicios el actor hacía que los operarios estuviesen expuestos a unas concentraciones superiores al límite legal a 1f/cc, recomendando que en los lugares de trabajo que estuviesen expuestos a esas concentraciones los operarios redujeran el tiempo de exposición a 5 horas al día, sin que conste que al actor, pese a lo dicho, se le hubiese reducido el tiempo de exposición.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 106/11 , interpuesto por D. Santiago y por HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 306/09 seguido a instancia de D. Santiago contra MUTUA ASEPEYO, LA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO, la empresa HONEYWELL FRICCIONS ESPAÑA, S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR