ATS, 25 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2013:6266A
Número de Recurso1871/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 28 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación 1871/2012 se acordó pasar las actuaciones a la Sala de admisión y designar Magistrado Ponente, a esos solos efectos, al Excmo. Magistrado D. Argimiro , que fue notificada a las partes.

SEGUNDO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D.ª Graciela , parte recurrente en casación, presentó escrito, el 20 de febrero de 2013, formulando la recusación del Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Argimiro , con fundamento en la existencia de amistad íntima entre el indicado Magistrado y la familia del recurrido en casación, D. Fausto .

TERCERO

La procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, D. Fausto , ha presentado escrito en el que se opone a la admisión de la recusación.

CUARTO

El Magistrado recusado ha presentado informe en el que no admite la causa de recusación.

QUINTO

Se ha nombrado instructor del incidente al Magistrado Excmo. Sr. Seijas Quintana.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La solicitud de recusación se basa, en síntesis, en la existencia de amistad íntima entre el Magistrado recusado y la familia del recurrido en casación, en concreto con el cuñado, y se solicita como prueba la declaración del cuñado del recurrido y la certificación del Libro de Visitas del Tribunal Supremo sobre las visitas recibidas por el Magistrado recusado desde el día 31 de enero de 2013, así como la aportación del Libro Registro de reparto de asuntos civiles.

  2. La representación procesal del recurrido en casación se ha opuesto a la recusación, con fundamento, en síntesis, en las siguientes alegaciones: (i) no concurre causa de recusación, ya que la causa del artículo 219.9.ª LOPJ consiste en la amistad íntima con las partes, pero no con la familia de las partes; (ii) el incidente de recusación es una maniobra dilatoria de la parte recurrente; (iii) no se aporta indicio de prueba alguno sobre la causa alegada.

  3. El Magistrado recusado ha negado la causa de recusación, informando, en síntesis, que: (i) las alegaciones efectuadas en el escrito de recusación responden a un lamentable error, ya que el recusado no conoce a la persona con la que se le atribuye amistad íntima, ni a ninguna otra persona de la familia del recurrido; (ii) aunque pueda parecer inoportuno, el recusado no tiene ningún inconveniente en que se certifique sobre las visitas recibidas.

SEGUNDO

Derecho de tutela efectiva y rechazo de plano de solicitudes infundadas.

Es reiterada la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter prestacional ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), y se satisface con la obtención de una resolución de no-admisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se basa en fundamentos razonablemente aplicados por el órgano judicial (entre otras, las SSTC 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre ).

Este criterio se ajusta a lo previsto en el artículo 11. LOPJ , que autoriza a los juzgados y tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. De forma que pueden no admitirse aquellas pretensiones que aparezcan como manifiestamente infundadas ( AATS de 30 de marzo de 2007, REV n.º 1/2007 , 2 de junio de 2008 , RC n.º 1/2008 , 12 de abril de 2011 , RIPC n.º 552/2007 , este último dictado en un incidente de recusación).

TERCERO

Carácter tipificado de las causas de recusación.

Es doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC 26/2007 de 5 de febrero ) que la enumeración establecida actualmente en el artículo 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de forma que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo y 157/1993, de 6 de mayo citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero ). En consecuencia, en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar concreta y claramente la causa de recusación prevista por la Ley, sin que baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan en principio los que configuran la causa invocada ( ATC 109/1981, de 30 de octubre ; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio ; y 80/2005, de 17 de febrero ). Asimismo, declara el mencionado ATC 26/2007 , con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre que, «en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la Ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial».

CUARTO

No-admisión de la recusación.

Según deriva del artículo 225.3.II, LOPJ , negada por el recusado la causa de recusación, antes de decidir sobre la solicitud de prueba solicitada en el escrito de recusación y demás trámites procedentes, debe decidirse sobre la admisión de la recusación.

En aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de este auto, la recusación formulada no debe ser admitida, por las siguientes razones:

  1. No se expresa de forma concreta y clara la causa de recusación, pues no se hace referencia a causa alguna de las previstas en el artículo 219 LEC , según exige el artículo 223.2 LOPJ , cuyo incumplimiento determina la no-admisión de la recusación.

  2. El motivo alegado como fundamento de la recusación -la supuesta amistad íntima del Magistrado recusado con la familia del recurrido- no está tipificado en el artículo 219 LEC como causa de recusación, pues la causa que se contempla en el artículo 219.9.ª LOPJ es la amistad íntima con las partes.

  3. No se acompaña principio de prueba alguno que sea indicio de la apariencia de parcialidad.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podría existir causa de recusación atendiendo no al sentido literal de la causa legalmente prevista, sino al fundamento de la misma. Si bien, para ello es necesario que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico ( SSTC Pleno 65 y 69 de 2001, de 17 de marzo , y la 104/2.004, de 13 de septiembre , entre otras).

En la demanda no se aporta elemento indiciario alguno que, desde un punto de vista subjetivo u objetivo, permita sostener una causa objetiva de parcialidad. No se aporta ningún elemento en que se base la afirmación de la relación de amistad a la que se alude, y menos caracterizada por la intimidad en los términos a que a ella se refiere el Tribunal Constitucional ( ATS de 15 de abril de 2011, RIPC n.º 681/2010 ), y no es No se expresa qué hecho relevante se desea acreditar con la declaración del cuñado del recurrido, qué persona y con qué trascendencia se supone que ha visitado al Magistrado recusado a partir del 31 de enero de 2013, ni qué razón tiene la recusante para cuestionar el orden de reparto de asuntos de esta Sala.

QUINTO

Alzamiento de la suspensión.

La no-admisión de la recusación comporta que debe alzarse la suspensión del procedimiento relativo a la admisión del recurso de casación, que se efectuó en diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2013, debiendo continuar el Magistrado recusado con el conocimiento del asunto con la calidad de Ponente.

SEXTO

Costas y sanción pecuniaria.

No habiéndose admitido la recusación no procede hacer expresa imposición de costas, ni imponer sanción pecuniaria a la recusante.

SÉPTIMO

Firmeza de este auto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir la recusación promovida por la representación procesal de D.ª Graciela .

  2. Notificada esta resolución, pasen las actuaciones para dictar la resolución que proceda sobre la admisión del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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