AAP La Rioja 418/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:568A
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución418/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00418/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: N90450

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002232

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000489 /2017

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante: AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA

Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA

Abogado/a: D/Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Contra: Alfredo

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

AUTO Nº 418/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CARMEN ARAUJO GARCIA

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfredo, se presentó escrito de recusación contra la Magistrada Dña. Encarnacion dentro del procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 527/17 que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño.

Presentado el indicado escrito, acompañado de poder especial y una vez ratificado en el mismo, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de 2 de junio de 23017 no se admitió a trámite la recusación. Se solicitó aclaración que fue denegada por Auto de 15.6.17.

Por la representación procesal de D. Alfredo ser promovió incidente de nulidad de actuaciones, al que inf0ormó a favor el Ministerio Fiscal, dictándose Auto de 6 de septiembre de 2017 pro el que el Juzgado admite y declara la nulidad de actuaciones y acuerda dar traslado a las partes para que manifestasen si adhería o se oponía a la recusación formulada por la representación procesal de D. Alfredo .

El Ministerio Fiscal se opuso (folio 96).

El Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, personado en el procedimiento, se opuso también a la recusación (folio 62 y ss).

La representación procesal del recusante D. Alfredo presentó en fecha 14.9.17 en el que a la vista de la existencia de nuevos hechos y en aras de facilitar la labor judicial (sic) realizaba un conjunto de nuevas alegaciones.

Por la Magistrada Dña. Encarnacion, se emitió informe en el que concluía que no admitía las causas de recusación formuladas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se designó instructor al Magistrado D. Ricardo Moreno García y en atención a las circunstancias concurrentes el instructor acordó por providencia de 23 de octubre de 2017 la unión de todas las copias en dvd y todos los testimonios íntegros del Juicio Ordinario 338/15 y el Juicio Ordinario 63/14 ambos del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Logroño, incluidas las grabaciones de las vista. Tras ello se procedió a designar al Magistrado Ponente, correspondiendo por turno al Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD fijándose para deliberación, votación y fallo el 30 de noviembre de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PREVIO.- Debemos decir que no procede hacer consideración alguna sobre el escrito que presentó en fecha 14 de septiembre de 2017 la parte recusante, por resultar el mismo extemporáneo y carecer su presentación de amparo posible en la regulación legalmente establecida de este incidente.

Efectivamente, la parte recusante, mucho después de haber formulado la recusación y cuando el incidente estaba ya próximo a finalizar en su fase ante el juez recusado, procedió a evacuar un escrito en fecha 14 de septiembre de 2017, al margen del trámite legal establecido.

Dicho escrito fue unido sin más, pero no consta ninguna resolución dictada por el Juzgado ni por la juez recusada admitiendo o inadmitiendo dicho escrito (está unido sin más al expediente) lo que nos faculta obviamente para decidir sobre su admisibilidad.

Pues bien esa admisibilidad no es sostenible pues ese escrito carece de amparo en el trámite legalmente prevenido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes.

Se dice en ese escrito que estas alegaciones se debe a que se han producido "hechos nuevos", pero no existen tales hechos nuevos. En realidad, lo único que ha sucedido - y a ello se hace referencia en ese escrito del recusante que consideramos extemporáneo - es que esta Audiencia Provincial de La Rioja ha resuelto otro incidente de recusación promovido por el mismo recusante contra la misma juez recusada y ha desestimado la recusación planteada mediante Auto 293/17 de uno de septiembre de 2017, pero eso no es ningún hecho nuevo, sino una resolución judicial. Y es precisamente a raíz de ese Auto, cuando pretextando unos inexistentes hechos nuevos, la recusante presenta este nuevo escrito al margen de todo trámite.

También se dice en dicho escrito que este escrito se presenta en aras de facilitar la labor judicial (sic). Pero resulta que ese pretendido motivo no justifica en modo alguno la presentación de ese escrito que carece de apoyo en ningún trámite de la Ley, debiéndose añadir que si hay algo que ciertamente facilita siempre la labor de los Tribunales de Justicia, es que el que las partes se atengan con rigor al procedimiento legal establecido, sin introducir alegaciones extemporáneas no procedentes.

Por todo lo expuesto, esas alegaciones no se van a tener en cuenta y nos vamos a ceñir exclusivamente a lo que la parte recusante expuso en su escrito de recusación, momento en el que el recusante conocía perfectamente

la causa instruida en la que tiene lugar la recusación, y expuso todos los motivos y razones que entonces entendió oportunos para justificar que concurrían los motivos de recusación que esgrimió.

SEGUNDO

El presente expediente se concreta en la recusación dentro del ámbito de las Diligencias Previas 527/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño

Por la representación procesal de Alfredo, se alegaban en su escrito como motivos de recusación, los contemplados en las causas 7ª, 11ª, 13ª y 16ª del art. 219 Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la sazón, son exactamente las mismas causas de recusación que formuló el mismo recusante Alfredo, contra la misma Magistrada Dña. Encarnacion, en la causa penal diligencias previas 485/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, y por las que se incoó el incidente de recusación de esta Audiencia Provincial que concluyó por Auto 296/17 de uno de septiembre de 2017 .

Por lo tanto, obvio resulta que vamos a tener presente, por lógica coherencia, en lo que fuera menester lo que dijimos en aquella ocasión.

TERCERO

Con carácter general cabe señalar que entre las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo se encuentra la del derecho al juez imparcial que, al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el artículo 24.2 de la C.ELegislación citadaCE art. 24.2. La imparcialidad y objetividad de los jueces y tribunales es una garantía fundamental de la Administración de Justicia dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al Ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los interese en litigio como a sus titulares ( STC de 8/5/2006 ). Por esta razón el Tribunal Constitucional ha declarado que las causas de abstención y recusación, en la medida en que están dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el Texto Constitucional.

Tal como indica la STS de 26-5-2008 (FD. 3º):

es necesario subrayar que, según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero, FJ

2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas .>>.

En el mismo sentido la STS de 12-2-2004 indica

Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal >>.

En tal...

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