STSJ Canarias 1738/2012, 24 de Septiembre de 2012

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2012:4565
Número de Recurso2191/2009
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1738/2012
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0002191/2009, interpuesto por D. Onesimo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000030/2008 en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Onesimo, en reclamación de Derechos- Cantidad siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 7.7.2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, presta servicios para la Administración demandada, como personal laboral, con una antigüedad de 2 de mayo de 1980, categoría de T.S.A.T.M.P. (Grupo III), y salario mensual bruto de

1.819,25 euros.

SEGUNDO

En vía administrativa se ha reconocido al actor, desde octubre de 2008, su derecho al Complemento Singular de Puesto A), modalidad AR.

TERCERO

Se agotó el trámite de reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Onesimo frente al Ministerio de Defensa, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y SALARIOS, en el sentido de declarar el derecho del actor a que le sea asignado el Complemento Singular de Puesto A), modalidad AR, desestimando el resto de pretensiones del demandante, debiendo las partes estar y pasar por el pronunciamiento presente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Onesimo, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién reclamaba el abono de un complemento singular, con efectos desde el año 2003, o subsidiariamente desde el 2005.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica. Así, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 73.5.1 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, art. 4.2.c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 y 24 del la Constitución Española, insistiendo en la retracción al año 2003 de los efectos económicos.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que al actor le fue reconocido desde Octubre del 2008 el derecho al complemento singular de puesto A), modalidad AR.

A partir de este dato quiere destacar la Sala que la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Esta misma Sala, a propósito de un caso idéntico ha afirmado en el Recurso nº 67/2012 lo que sigue:

".Ahora bien, este criterio ha sido matizado por el Tribunal Supremo en el sentido de que la aplicación con efectos económicos desde el 1.1.2003 solo rige para los complementos adjudicados en las relaciones iniciales de puestos de trabajos.

Así, en la Sentencia de 22.4.2009 (Recurso nº 4120/2007 ) se afirma lo que sigue:

".La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18 de septiembre de 2008 (Rec. 222/08 ), 4 de febrero de 2009 (Rec. 270/08 ), donde se resolvió que es más correcta la solución sostenida por la sentencia recurrida, criterio que debe mantenerse en aras al principio de seguridad jurídica, al no ofrecerse argumentos que evidencien lo erróneo del mismo. Damos por reproducidos los argumentos utilizados en esas sentencias que, resumidamente, se fundan en que, conforme al artículo 75- 3-2-9 del

C.C .U., "La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la CIVEA", disposición de la que se deriva que la cuestión no quedó cerrada, sino pendiente de negociar, así como que había que estar al respecto a lo acordado por la CIVEA. Por tanto, como fue en Acuerdo de la CIVEA de 7 de febrero de 2006 donde se modificó la RPT inicial y se reconocieron a los actores nuevos complementos por jornada partida y por prolongación de jornada con efectos de 31 de marzo de 2005, a tal Acuerdo debe estarse mientras no se declare su nulidad, por cuánto la fijación de los efectos económicos de un pacto colectivo compete a quienes lo negocian, según el artículo 85-3-b) del Estatuto de los Trabajadores . Conviene recordar, además, que la Disposición Transitoria Decimonovena del Convenio dispone: "Las condiciones de trabajo a que hace referencia el art. 75.3 del Convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición Transitoria Vigésimo segunda no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".

Como decíamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2008, siendo posible una posterior modificación de la R.P.T. que adapte la inicial a nuevas circunstancias, el artículo 75, número 3-2-9, establece "la posibilidad de asignar o suprimir complementos de puesto de trabajo no sólo inicialmente --de esto se ocupa la D.T. 19 -- sino en todo momento", facultad que tiene la CIVEA, razón por la que "no es aplicable al Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 la previsión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR