STSJ Canarias 196/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2012
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César García Otero

Presidente

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 14 de noviembre de 2012

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 171/10 en el que interviene como demandante MELENARA 2000 representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandado Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y codemandado Ayuntamiento de Telde representado por su Letrado asesor, sobre justiprecio, siendo la cuantía 8.407.389,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Jurado de 25 de febrero de 2010 que fija el justiprecio de las parcelas números 40,52 y 56 situadas en el término municipal de Telde en la cantidad de 3.097,459,40 incluyendo el premio de afección

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se anule el Acuerdo del Jurado que fija el justiprecio en la cantidad de 3.097.459,40 euros y respecto de la parcela nº 56 reconozca la necesidad de valoración como suelo urbanizable por importe de 3.056.365,85 euros que resulta de la corrección al alza de la valoración fijada como rústico hasta el máximo del doble permitido, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare.

TERCERO

La demandada y codemandada interesaron la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Jurado de 25 de febrero de 2010 que fija el justiprecio de las parcelas números 14,52 y 56 situadas en el término municipal de Telde en la cantidad de 3.097,459,40 incluyendo el premio de afección, limitándose el objeto del recurso a la finca nº 56 valorada como suelo rústico por un total de 492.804,32 euros.

SEGUNDO

Manifiesta la parte que los suelos para la ejecución de los Sistemas generales deben valorarse como suelos urbanizables aunque estén clasificados como suelos rústicos, cuando como en el presente caso, nos encontramos ante un sistema general que sirve para crear ciudad, habiéndose producido una indebida singularización de estos suelos teniendo en cuenta que el SV-2 no es más que una vía de comunicación prevista desde el planeamiento municipal que integra el entramado urbano de la ciudad, de descongestión de tráfico y de comunicación de barrios próximos y mal comunicados pero por lo demás discurren en su mayor parte por el borde del suelo urbano, significando respecto a la ciudad un elemento vertebrador esencial que trasciende de su fundamental rol viario al convertirse en pieza clave para la definición del modelo de ordenación, toda vez que los nuevos crecimientos, los suelos urbanizables se clasifican en coherencia con las posibilidades de uso o de servirse de tan capital elemento urbanístico.

Por tratarse de una zona de fácil acceso que cuenta además con importantes vías de comunicación, tanto con el sur a través de la GC-1 como por la carretera general de Melenara que desde la ciudad de Telde conduce a los núcleos urbanos de Melenara y Salinetas, resulta idóneo para el crecimiento poblacional en detrimento de las condiciones medioambientales que tanto por la polución como por las presiones de los núcleos colindantes contribuyen al entorpecimiento para el mantenimiento de la agricultura que antiguamente se ha desarrollado en estos suelos, y que a día de hoy, no son adecuadas para la actividad agrícola.

Para el caso de que la Sala considere que debe valorarse...

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