STSJ Canarias 2399/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2399/2012
Fecha20 Diciembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1550/2010, interpuesto por D. Casimiro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 178/2010 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Casimiro, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. y CIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para las demandadas, con antigüedad de 11-2-04 y categoría de vigilante de seguridad. Percibiendo un plus de trasporte por importe de 75,18 Euros al mes.

La demandada Prosegur compañía de seguridad S.A. adquirió CESS Compañía europea de servicios seguridad S.A. el 1-3-05

SEGUNDO

El centro de trabajo del actor según contrato es la calle Aguadulce nº 17 de esta localidad, tendiendo su domicilio en la localidad de Gáldar, acudiendo al centro de trabajo en su vehículo particular, con una jornada de 40 horas a la semana.

El actor ha prestado sus servicios desde Enero a Diciembre de 2009 en la empresa MZ 94 (naves 16, 17, 18, 1 y 20) en la calle Sindo Saavedra nº 54 de Telde. Concretamente en Enero 20 días; en Febrero, 18 días; en Marzo, 21 días; en Abril 20 días; en Mayo, días; en Junio, días; en Agosto, 21 días; e Septiembre 21 días; en Octubre 20 días; en Noviembre 6 días y en Diciembre 18 días.

TERCERO

La distancia entre las localidades de Telde y Las Palmas es de 22,750 kilómetros, estando unidas por las Guaguas 12 y 80 en la forma que consta en el documento nº 5 de la demandada que se da por reproducido.

CUARTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Casimiro contra CESS Compañía Europea de Servicios Seguridad S.A. y Prosegur Compañía de Seguridad S.A. debo absolver y absuelvo a las demandas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Casimiro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Casimiro, quien ha venido prestando servicios desde el 11/02/2004, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad; con centro de trabajo en la C/ Aguadulce, 17 de Las Palmas de Gran Canaria; y con domicilio en Gáldar, acude al mismo en su vehículo particular, con una jornada de 40 horas a la semana.

Asimismo, el actor ha prestando servicios en los términos que se recogen en el ordinal SEGUNDO.

El demandante reclama: por kilometraje el importe de 2.583,24 euros; por dietas la cantidad de 2.040.97 euros; horas extra por importe de 60,79 euros.

Y absolviéndose a las codemandas de las prestaciones formuladas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, D. Casimiro, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a los motivos previstos regulados en las letras a ), b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL, el recurrente denuncia la infracción del art. 97 TRLPL, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo- Sala Cuarta-, con cita de las sentencias que obran reseñadas. Y ello al considerar que la sentencia de instancia no recoge con amplitud suficiente un relato de hechos declarados probados acordes con las pretensiones deducidas por el recurrente.

Y, además, denuncia la existencia de incongruencia de la citada resolución judicial.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y aun resultando evidente que la sentencia de instancia incurre en los defectos denunciados por el recurrente, lo cierto es, sin embargo, que la nulidad de actuaciones es un instrumento procesal cuya aplicación debe resultar restrictiva cuando, además, el recurrente puede hacer valer sus pretensiones mediante los cauces procesales previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica interesada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición de seis ordinales con el tenor literal siguiente:

CUARTO.- El actor percibe un plus de transporte por importe de 75,18 euros al mes.

QUINTO.- El importe por cada kilómetro asciende a 0,25 euros, según establece la Revisión económica del Convenio Estatal de las empresas de seguridad para el año 2008 (página 221 de los autos).

SEXTO.- El importe de las dietas aprobadas en Convenio durante el año 2008 cuando el trabajador realice una comida fuera de su localidad será de 9,11 euros

SÉPTIMO.- Al actor no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de dietas.

OCTAVO.- El importe de la hora extra para el año 2008 es de 7,59 euros.

NOVENO.- Al trabajador no se le ha abonado horas extras realizadas en el año 2009.

Y ello con apoyo en los folios nº 111 a 125; y 144 a 231 de los autos.

El...

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