STSJ Canarias 2211/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2211/2012
Fecha30 Noviembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1283/2012, interpuesto por D./Dña. María Inés, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 114/2012 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. María Inés, en reclamación de Despido siendo demandado IMEFARM S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23/04/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de comercio, con categoría profesional de Grupo I, antigüedad de 27/1/06 y con salario prorrateado de 38,55 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. ( conforme)

SEGUNDO

Con fecha 30/12/11 la demandada comunicó a la actora su despido, mediante carta fechada el mismo día, con efectos de esa fecha, invocando la comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza y hurto o robo, tipificada en el artículo 73 del Convenio Colectivo de Empresas de comercio al por mayor e Importadores de Productos Químicos, Industriales, Droguería, Perfumería o afines, así como de transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art. 54.2 d) del ET, por hechos consistentes, en esencia, en apropiarse de forma indebida y sin autorización de 394,34 correspondientes a parte del dinero ( 444,34 euros) cobrado de las facturas de un cliente por el actor, con fecha 23/12/11. ( carta de despido)

TERCERO

Los hechos imputados han quedado acreditados. ( reconocimiento del actor).

CUARTO

El actor, con fecha 23/12/11, abonó una factura por la reparación de un vehículo por importe de 466,71 euros. ( d. 4 actor)

QUINTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Inés, frente a IMEFARM S.L. Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, producido con fecha de efectos 30/12/11, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. María Inés, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido del actor con efectos de 30- 12-2011 convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; se alza el trabajador en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS, por infracción de los arts. 54.1, 55.3 y 58.1 E.T ., así como la doctrina jurisprudencial de graduación de las faltas.

Por lo que respecta a la trasngresión de la buena fe contractual, viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 ; 18 y 28 de junio de 1985 ; 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 ; 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 y 15 de octubre de 1990 ) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivo y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento...

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