STSJ Canarias 1837/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1837/2012
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)

En las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Planeta Agostini Formación SL representada por el Letrado

  1. Arturo Martín Sesma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 13/12/11 dictada en Autos nº 514/11 sobre DESPIDO promovidos por D. Dimas contra Planeta Agostini Formación SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha prestado sus servicios en la demandada en virtud de un contrato de representación comercial, suscrito el 26/5/10, percibiendo un salario diario de 37,69 euros.

Segundo

El objeto del contrato consistía en la gestión de mediación y promoción, personal y directa por parte del actor en la venta de cursos por correspondencia cuya comercialización constituye la actividad social de la empresa. El actor se comprometía a la captación y aportación del mayor número posible de compradores, la realización de visitas a personas interesadas incluidas en las listas que pueda proporcionarle la empresa y a realizar a determinados compradores las gestiones de cobro de las operaciones mercantiles realizadas. El sistema de remuneración pactado era el de comisión. El período de duración pactado era de seis meses, renovable por períodos iguales, a falta de denuncia, hasta una duración máxima de tres años, salvo denuncia expresa, en cuyo caso sería indefinido. ( se da por reproducido en su integridad el texto del contrato al constar en autos, documento 2 del actor)

Tercero

Con fecha 14/4/11 se comunicó al actor por la empresa que el contrato de representación comercial no se renovaría a su vencimiento el 25/5/11.

Cuarto

El actor comenzaba su jornada laboral a las 9.30 o 10.00 en las oficinas de la empresa para dar cuenta del trabajo realizado en la jornada anterior. En todo caso, debía estar en la oficina antes de las

10.30 para recibir los cupones ( de cuatro a cinco) que eran confeccionados por la demandada. Estos cupones contenían las personas que el actor debía visitar bien en el domicilio del cliente o en las oficinas de la empresa, de modo que era la empresa quien facilitaba los datos de los clientes. El Jefe de Equipo era quien repartía y verificaba el trabajo. Este horario era de obligado cumplimiento. El trabajo era de lunes a viernes, aunque voluntariamente se podía trabajar también los sábados. El trabajador disponía de una mesa colectiva, con su silla propia, y carecía de despacho individual. Después de las 10.30 concertaba las citas con los clientes y visitaba a los clientes con los que había concertado una cita. También podía hacerse ventas a clientes que no estuvieran en los cupones.

Quinto

El actor tenía asignada la zona norte, de Tinoca a Agaete, en la que no participaban otros vendedores. La demandada no permitía la sustitución entre trabajadores.

Sexto

La demandada es quien fija los precios de venta, así como la forma de proceder en las mismas. El actor, al realizar una venta, confeccionaba un albarán, que entregaba al administrativo de la demandada, quien lo entregaba después al encargado del almacén. El actor era quien entregaba el curso al cliente.

Séptimo

El demandante debía tomarse quince días de vacaciones en el mes de agosto.

Octavo

El sistema de pago era mediante comisiones. Se podía cobrar anticipos después de haber realizado tres ventas, con un máximo de 600 euros. Si finalmente el curso no era adquirido, la empresa descontaba de las comisiones futuras las ya percibidas por dicha venta. El actor no percibía comisiones por los días que no acudía a prestar servicios, aunque debía comunicar la ausencia a la empresa y justificarla.

Noveno

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Décimo

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dimas, frente a PLANETA AGOSTINI FORMACIÓN S.L. Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 25/5/11, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.696,05 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador .

CUARTO

El 26/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 27 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Dimas, que había prestado servicios por cuenta de la empresa Planeta Agostini Formación SL, desde el 26/05/10, al amparo de un contrato de representante de comercio, con una duración pactada de 6 meses, prorrogable en ausencia de denuncia de las partes por nuevos periodos semestrales hasta un plazo total de 3 años, impugnó judicialmente la decisión empresarial de no renovarlo a su vencimiento el 25 de mayo de 2011, interesando su calificación como un despido improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión fundando tal pronunciamiento en que la relación que había vinculado a las partes estaba investida de las notas de dependencia y ajeneidad que, conforme al Art. 1.1 ET caracterizan al contrato de trabajo. Frente a la anterior sentencia, la empresa demandada se alza en suplicación articulando cuatro motivos de impugnación. El primero de ellos, por la vía del apartado a del Art. 193 LRJS, pretende la declaración de nulidad del acto del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su celebración, por haberse vulnerado los Arts. 87.1 y 2 y 90.1 LRJS originándole indefensión, al no haberse admitido injustificadamente la prueba testifical propuesta. El segundo, con amparo procesal en el apartado b del Art. 193 LRJS, pretende la variación del salario que se fija en el hecho probado primero, sustituyéndolo por el de 74'38 euros mensuales. Los dos últimos motivos del recurso, destinados al examen del derecho aplicado, acusan, por un lado, la infracción por inaplicación del Art. 3.1 y 2 RD 1438/85 en relación con el 49.1.c ET, considerando que la relación que ha ligado a las partes no ha sido laboral común sino especial de representante de comercio de duración temporal, habiéndose extinguido válidamente al vencimiento del plazo de vigencia pactado en el clausulado contractual, y, por otro, y de manera subsidiaria, la violación por inaplicación de los Arts. 10.3 del RD 1483/85, en conexión con los Arts. 56.1.a y b ET y 110.1 párrafo segundo LRJS, argumentando que, en caso de mantenerse la calificación de la medida extintiva como despido improcedente, el módulo salarial a tener en cuenta a efectos de indemnización y salarios de trámite ha de ser el realmente percibido por el demandante.

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el motivo de quebrantamiento de forma la recurrente sustenta su petición de declaración de nulidad de actuaciones en que la inadmisión de la prueba de interrogatorio de testigos propuesta en el acto del juicio, resultó injustificada habiendo lesionado su derecho constitucional a valerse de los medios de prueba que estimaba pertinentes para su defensa causándole indefensión al no haber tenido la oportunidad de ofrecer la versión de los hechos de la persona en contacto permanente con el actor para el desarrollo de su trabajo, que es lo que constituye el objeto principal del pleito.

  1. La doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), se resume en los siguientes términos ( SSTC 80/11 de 6 de junio ; 141/09 de 15 de junio, 156/08 de 24 de Noviembre, 136/07 de 4 de junio ; 291/06 de 9 de octubre y 121/04 de 12 de julio ):

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la...

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