STSJ Andalucía 2798/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución2798/2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2798/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Diciembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2209/12, interpuesto por LOPEZ BAENA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 29/05/12 en Autos núm. 250/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gabino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra LOPEZ BAENA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/05/12, por la que, rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino contra la empresa "López Baena, SA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la suma de 62.997,75 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El actor, D. Gabino, mayor de edad y con NIE Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "López Baena, SA", con la categoría profesional de director de marketing, antigüedad de 01/04/08 y un salario de 155,55 euros diarios, incluidos todos los conceptos.

  2. - La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo celebrado entre las partes estableciéndose en la Cláusula Adicional 5ª del mismo lo siguiente: "En caso de que el contrato se resuelva de mutuo acuerdo o a voluntad del empresario, se le compensará al trabajador con una cantidad equivalente a lo que corresponda a 9 años más de lo que legal y formalmente tiene reconocido. En el caso de que el trabajador impugnare la decisión del empresario, esta cláusula no será efectiva, sometiéndose a lo estipulado por la Reglamentación Laboral y Convenio Colectivo existente, atendiendo a la antigüedad real demostrada".

  3. - El actor fue despedido el pasado 28/09/10 mediante carta que se encuentra unida al folio 36 de estos autos y que se da por reproducida, impugnando dicho despido ante estos Juzgados, tramitándose su demanda en el Juzgado de lo Social Nº 1 bajo Nº 601/10 y dictándose sentencia en dicho procedimiento en fecha 24/09/10 (unida al folio 42) por la que se declaraba el despido improcedente y se condenaba a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización establecida en el art. 56 del ET y se declaraba que la reclamación de la indemnización contemplada en la Cláusula 5ª del contrato de trabajo era ajena a dicho procedimiento y que no se pedía como tal en el suplico de aquella demanda.

    La sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 12/01/11, en recurso Nº 2728/10 .

  4. - El actor solicita que se condene a la empresa demandada a abonarle la suma de 64.488,72 euros

    (1.490,97 euros que restan por abonarle de las diferencias salariales que la empresa le adeudaba al cesar en la prestación de sus servicios y 62.997,75 euros por la indemnización establecida en la Cláusula Adicional 5ª del contrato de trabajo).

  5. - El 26/01/11 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 30/12/10, reconociendo la empresa adeudar al trabajador 4.642,15 euros por las diferencias salariales reclamadas, menos el 21% de retención por IRPF y ofreciéndole el abono de 2176,32 euros. El trabajador aceptó la deducción del 21% por IRPF. La demanda de autos se interpuso el 17/03/11.

  6. - Con motivo del despido efectuado la empresa realizó una transferencia bancaria a favor del actor el pasado 09/04/10, por el montante de 34.469,88 euros. Posteriormente, el 07/10/10 realizó otra transferencia a favor de éste por la cantidad de 2176,32 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LOPEZ BAENA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada, por importe de 62.997'75# por la que condena a su abono a la empresa demandada. Frente a la que se formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se articula el recurso a través de un primer motivo, por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, alegando como vulneración de norma o garantía del procedimiento que haya producido indefensión, la no apreciación en la Sentencia dictada en la instancia, de la excepción de cosa juzgada.

Y fundamenta básicamente su pretensión, en la afirmación de que la cantidad por indemnización supletoria contenida en la cláusula quinta del contrato de trabajo ya fue enjuiciada en el procedimiento por despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 24-09-2010, autos 601/2010, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 12-01-2011 Rec. 2728/10 .

La excepción debe ser desestimada, dado que no concurre la triple identidad exigida por el artículo 222 LEC . Así se debe precisar, que no cabe apreciar dicha excepción, dado que no fue objeto de enjuiciamiento la indemnización adicional solicitada, hasta el punto de que no fue pedida en el suplico de la demanda, que dio origen a la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de lo Social nº 1, siendo una cuestión notoria, para lo que basta la simple lectura del fundamento tercero, donde literalmente se dice: " Cuestión aparte es la relativa a la compensación adicional por nueve años de antigüedad, que no es objeto del presente procedimiento. Deberá resolverse mediante la correspondiente acción si la cláusula es o no válida al prever su no aplicación caso de impugnar la decisión de despido,..." . Por lo que es incuestionable, que en modo alguno cabe la indicada excepción, por cuanto dicha cuestión no fue objeto de enjuiciamiento, y precisamente por ello, no fue juzgada, lo que conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO

Por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión de los hechos declarados probados, con tres sub-apartados: 1. La adición al hecho probado segundo de la siguiente redacción:

" El demandante trabajaba en otra empresa cuando López Baena SA le ofreció su actual puesto de trabajo, fijándose la indemnización adicional de nueve años atendiendo a la antigüedad que tenía en la anterior empresa y para compensar la pérdida de esta."

Basa dicha pretensión en el hecho probado primero de la Sentencia 514/2010 del Juzgado de lo Social nº 1, dictada en el proceso de despido, obrante a los folios 53 a 57, en concreto en el folio 54.

Dicha adición no se puede estimar, dado que el artículo 193 apartado b), exige como medio para llevar a cabo la revisión de hechos probados, que se base en documentos auténticos o pruebas periciales. Y a tal efecto el hecho probado primero de la Sentencia 514/2010 del Juzgado de lo Social nº 1, es fruto del tamiz valorativo llevado a cabo por el Magistrado que presidio el Juicio por el acto del despido, en función de las pruebas que le presentaron en aquel Juicio, por lo que no se esta en presencia de prueba documental. En segundo lugar, dicha adición al venir referida a aquella sentencia, ya viene recogida en los hechos probados, concretamente en el hecho probado tercero de la presente sentencia impugnada, donde incluso expresamente se indica el folio 42. Y en tercer lugar, omite la parte la relevancia de dicha adición para la resolución de la presente controversia, es decir, en todo caso, debe razonarse la pertinencia y fundamentación del presente motivo, como así lo expresa el artículo 196.2 LJS, y por ende, la relevancia de cada uno de los hechos probados que se pretende revisar.

  1. Que se suprima la parte final del párrafo primero del hecho probado tercero, que establece: "y se declaraba que la reclamación de la indemnización contemplada...

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