SAP Las Palmas 8/2013, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha24 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 226/2010

Asunto: Nulidad contractual.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Francisco Javier Morales Mirat

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a venticuatro de febrero de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1048/2008 seguidos a instancia de DOÑA Leonor, parte apelante en esta alzada, representada en la misma por el Procurador de los Tribunales DON ARMANDO CURBELO ORTEGA, y asistida por el Letrado DON SEBASTIÁN GIL NUEZ, contra DON Felix, parte apelada, representado en la misma por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ GUERRERO DOBLAS, y asistida por la Letrada DOÑA CRISTINA MARTELL PÉREZ ALCALDE, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio Ordinario nº 1048/2009, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de Dña Leonor, contra D. Felix, representado por la Procuradora Dña Beatriz Guerrero Doblas, debo:

1.- Absolver al demandado de los pedimentos deducidos de contrario.

2.- Condenar en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 27 de mayo de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la demandante aquí personada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandado, presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia la acción la actora solicitando la declaración de nulidad contractual del convenio regulador firmado por la misma con su ex esposo el 21 de junio de 2006, aprobado por posterior sentencia de 30 de junio de 2006 dictada en el proceso de modificación de medidas judiciales nº 593/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria . Para ello alega que tras el divorcio con su marido sus hijas le presionaron afirmándole que si no firmaba el nuevo convenio regulador en el que renunciaba a la pensión compensatoria éstas no volverían a tener contacto con ella, lo que le sumió en una depresión que le llevó a firmar dicho convenio contra su voluntad, sin que tuviese sus facultades volitivas e intelectivas aptas para la firma del citado convenio.

El ex marido se opuso a la petición afirmando que el convenio impugnado se firmó libremente por ambas partes dada la modificación de las circunstancias de la actora, ya que ésta, en el momento en el que se firmó, había iniciado una convivencia more uxorio con una nueva pareja, sin que existan motivos para la citada nulidad.

La resolución de instancia establece que ante el incumplimiento de los requisitos para la validez contractual contenidos en el artículo 1261 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, o ante la existencia de los vicios del consentimiento señalados en el artículo 1265, violencia, intimidación, dolo o error, cualquier parte puede solicitar la nulidad de la totalidad o de alguna de las cláusulas de un convenio regulador si lo hace en el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia. Ahora bien, es quien alega la existencia del vicio que causa la nulidad quien tiene que probarlo, estando asentada la Jurisprudencia que supone la capacidad para la suscripción de un contrato a toda persona de la que no se demuestre su incapacidad mediante prueba a tal efecto, sin que toda enfermedad mental se suponga causante necesariamente de una incapacidad para comprender lo firmado.

La resolución a quo desestima inicialmente las alegaciones del demandado respecto a la infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales ni al instituto de la cosa juzgada formal en caso de anular el convenio regulador, toda vez que la sentencia posterior es sólo fruto del anterior convenio regulador suscrito, que es el verdaderamente atacado, por lo que el proceso ha de ser resuelto en relación a la nulidad contractual alegada por la demandante sin que dichas alegaciones puedan prosperar en la intención de que no se estudie la existencia o no de causa de nulidad.

Respecto al fondo la resolución resuelve la acción desestimándola, ya que considera no acreditado que la demandante tuviese privadas sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de firmar el convenio de forma absoluta, esencial o total. De hecho, el informe pericial por ella aportado señala que dado el "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo" que la demandante tenía en el momento de la firma del convenio "podría existir una perturbación parcial de su libre albedrío que afectase las fases del proceso volitivo, y que aún conociendo la acción que acometía su estado de ansiedad y de disminución del estado de ánimo la condicionaban en la toma de decisiones". De ello deriva que la demandante podía tener parcialmente afectadas sus facultades volitivas, y que pudo estar afectada por su situación personal a la hora de adoptar la decisión de la firma del convenio, tal y como señaló el perito en el acto del juicio, que señaló que la demandante no tenía anuladas sus facultades mentales, si bien sí que las tenía disminuidas parcialmente, pero estima finalmente que no tenía sus capacidades anuladas como para suponer la inexistencia de la prestación del consentimiento contractual. Además de la valoración del informe pericial, para ello la resolución a quo también afirma que se debe valorar que en el proceso de modificación de medidas la demandante contó con asesoramiento letrado, que a juicio de la resolución a quo completaba la posible disminución de su capacidad de discernimiento. Por último, ha quedado acreditado que la actora ya tenía la enfermedad depresiva en el momento del desarrollo del primer proceso, el de divorcio, en el que también firmó un convenio regulador, pidiendo que se restituya éste, y afirmando que el mismo sí que tiene validez, ya que si bien ya estaba padeciendo en el momento de su firma la citada enfermedad depresiva, en tal momento sí consideró válido el asesoramiento letrado que recibió en relación a no renunciar al citado derecho, lo que para la juzgadora también incide en establecer que la depresión que sufría en el segundo momento, similar a la que podía sufrir en el primero, no le impedía la prestación de consentimiento válido.

Recurre en apelación la demandante afirmando que el informe pericial obrante en autos realizado por un perito de designación judicial es bien claro, cuando señala que sin dudas en el momento de la firma del convenio regulador la demandante sufría un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, trastorno iniciado en el momento del inicio de la crisis matrimonial y la separación de sus hijas. Y señaló expresamente que "Parece que a la firma del convenio regulador podría existir una perturbación parcial de su libre albedrío que afectase a las fases del proceso volitivo (concepción, deliberación, decisión y ejecución) ya que aunque conociendo la acción (la firma de documentaos) sus estado de ansiedad y de disminución del estado de ánimo la condicionaba en la toma de decisiones". Además, se ha de valorar que en aquél momento su voluntad era influenciable, no anulada, y sí mediatizada, y que firmaría lo que fuese por al angustia afectiva que sufría por lo que tenía una perturbación a la hora de firmar, ya que tenía menoscabada la capacidad de decidir con libre albedrío, lo que significa que existe un claro consentimiento viciado en el momento de la suscripción del referido contrato.

Afirma, por lo tanto, la existencia de una intimidación suficiente como para que la demandante no haya prestado su consentimiento válidamente, aportando Jurisprudencia que avala su postura, intimidación que afecta claramente al consentimiento dado por la demandante en el momento de la firma del convenio regulador, toda vez que existía una amenaza injusta o ilícita, un temor racional y fundado a un mal inminente y grave que le ocasionaba la prestación de un consentimiento contractual viciado. Afirma que en este caso se ha acreditado un "chantaje emocional" claro que provocó la prestación de un consentimiento viciado.

Por último afirma, citando doctrina especializada, que el asesoramiento letrado no evita la existencia de intimidación, toda vez que el asesoramiento no cubre por entero la toma de decisión, ni evita que el consejo de no ceder a sus derechos no acarree a la persona asesorada una situación posterior...

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