SAP Baleares 168/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2013
Fecha23 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2013

S E N T E N C I A Nº 168

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL EN EJERCICIO DE REINTEGRACIÓN MASA ACTIVA número 7/2011 del CONCURSO ABREVIADO número 308/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 10/2013, en los que aparece como parte apelante, la entidad ISBA, S.G.R., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN, asistida por el Letrado D. JOSE FERRER; como parte apelada, D. Valeriano y la entidad UCO REHABILITACION, S.L., representada por el Procurador de los tribunales Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistida por el Letrado D. JULIAN CARNICERO ISERN; como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de "D. Valeriano " representada por la Procuradora de los tribunales Sra. JOANA SOCIAS REYNES, asistida por el Letrado D. NICOLAS PASCUAL CAÑELLAS; y como parte apelada D. Aurelio y Dª Lina, no personados en esta alzada.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 28 de octubre de 2011, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Socias Reynes, en nombre y representación de la Administración Concursal contra D. Valeriano, UCO REHABILITACIÓN S.L., doña Lina, D. Aurelio e ISBA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA:

  1. declarando la rescisión y consiguiente ineficacia de la fianza prestada por D. Valeriano frente a ISBA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA en la póliza de afianzamiento de fecha 17 julio 2009 intervenida por el Notario D. Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny, y que viene referida a la póliza de préstamo concedido por importe de 580.000 euros, declarando que D. Valeriano no viene obligado a responder de dicha operación frente a ISBA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA; 2. condenado a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  2. imponiendo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, a excepción de las derivadas de la demanda dirigida contra D. Valeriano, UNCO REHABILITACIÓN S.L., D. Aurelio y Doña. Lina, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la entidad ISBAS, S.G.R, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda, la Administración concursal de D. Valeriano solicita la rescisión de una fianza otorgada por dicho concursado, a favor de las entidad Isba SGR, la cual a su vez avaló un préstamo personal que por un importe de un principal de 580.000 euros concedió la Caja de Ahorros de Baleares en escritura pública de 17 de julio de 2.009 a la entidad Uco Rehabilitación SL. Se argumenta que la fianza prestada, antes del transcurso del plazo de dos años, (ya que el concurso se acordó en auto de 28.07.2.010), es una disposición a título gratuito del artículo 71.2 de la LC ; que ninguna contraprestación obtiene el concursado avalando tal póliza, y la única beneficiaria es la entidad de crédito; dichos actos comportan un empobrecimiento de dicho fiador en perjuicio de sus acreedores y son actos de disposición a título gratuito, y en su patrimonio no obtiene nada a cambio de verse gravado con los importes antes indicados. Se indica que este acto comporta un empobrecimiento del patrimonio del Sr. Valeriano en claro y evidente perjuicio de sus acreedores, y sin recibir contraprestación alguna efectúa petición subsidiaria de que se declare dicho acto como perjudicial y a favor de personas especialmente relacionadas con los concursados, conforme al art. 71.3 LC ; y, subsidiariamente, acreditación de la existencia de un perjuicio patrimonial. Indica que Isba cuenta además con la garantía personal solidaria de Dª Lina y de D. Aurelio, una hipoteca sobre una finca propiedad de la entidad Relax Sol SL.

La representación del concursado y de la entidad Uco Rehabilitación SL se allanó a la demanda.

La representación de la entidad Isba SGR se opuso a esta pretensión alegando como aspectos más relevantes, que el Sr. Valeriano es el socio mayoritario de la entidad afianzada al ser titular del 52,7% de las participaciones de Uco Rehabilitación SL; que no es admisible una rescisión de forma aislada de la fianza dejando subsistente el contrato principal que es el préstamo; que dicha entidad no es bancaria, y no tiene ánimo de lucro, sino que su única finalidad es facilitar a las pequeñas y medianas empresas un acceso al crédito; que la razón de ser de las sociedades de garantía recíproca es la reciprocidad en la prestación de garantías; de la documentación se desprende que es una operación de inversión (no refinanciación) por importe de 580.000 euros; existe una contraprestación pues de forma simultánea consiguió la concesión de un crédito a favor de dicha sociedad, y si no hubiera existido dicha fianza, no se hubiera afianzado el crédito, y éste no se hubiera obtenido; niega que se trate de de una persona especialmente relacionada del artículo 93.1 LC, pues nos hallamos ante un supuesto de persona natural concursada, no de persona jurídica; no ha existido perjuicio, pues se llevó a cabo una operación de circulante en condiciones normales, sin que pueda decirse que se trata de una refinanciación.

La sentencia de instancia estima la demanda, y como aspectos más relevantes, indica que como acto gratuito entiende el que se realiza sin contraprestación, la cual debe apreciarse desde la perspectiva del negocio en el que intervino el concursado - la fianza-, prescindiendo del contrato de préstamo afianzado por Isba SGR; que de la fianza no resulta beneficio alguno para el concursado que permitiera atribuirle el carácter de onerosa; no consta acreditada vinculación alguna entre las operaciones que llevan a efecto en el tráfico jurídico, nada se menciona en el escrito de contestación, ni se constata que de la prestación de la fianza redundaran efectos en beneficio para el concursado, de suerte que ello supusiera la obtención de ingresos, la continuación con su actividad, o de alguna otra forma.

Dicha resolución ha sido apelada por la representación de la entidad Isba SGR, en cuyo escrito de interposición se reiteran en lo sustancial los argumentos de su escrito de oposición, y alude a que la sociedad Uco Rehabilitación SL forma parte de un holding de empresas creado por el Sr. Valeriano a partir de 1.983 para gestionar centros sanitarios, consultas externa, rehabilitación y cirugía en la Clínica Palma Planas; que al ser socio mayoritario y administrador, será beneficiario con la distribución de dividendos en proporción a su participación; que con la concesión de tal préstamo los ingresos del Sr. Valeriano pueden verse incrementados en el futuro; que no se puede negar la evidencia de que el Sr. Valeriano lleva a cabo su actividad profesional a través de la citada sociedad, con un interés en la continuidad de la empresa en aquel entonces, y sin la fianza no hubiera obtenido el aval; es un acto habitual profesional o empresarial del deudor, y no se afecta a la paridad de trato entre los acreedores.

La representación de la Administración concursal y la de los codemandados allanados solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y como alegaciones más relevantes, refieren que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo citada por la recurrente ha sido revocada; que la adversa no ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la existencia de una contraprestación del avalista que justifique para el mismo gravar sus bienes presentes y futuros en beneficio de una deuda ajena; se niega que sea una inversión, y no ha habido reparto de beneficios; no ha existido una real reciprocidad de intereses; que la entidad Uco Rehabilitaciones ya se hallaba en situación de práctica insolvencia y ninguna ventaja podría obtener el Sr. Valeriano con su garantía, y la comunicación del artículo 5.3 de la LC se realizó el día 5.05.2.010, y se ha acordado la liquidación en auto de 27.02.2.012; era innecesaria atendida la fianza personal de dos personas más y una garantía hipotecaria.

SEGUNDO

En cuanto a la acción principal ejercitada, conforme al artículo 71.2 LC, dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración (rescisión) es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción, debe probar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha son perjudiciales. La ley concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones de perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la...

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