SAP Las Palmas, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 1/2012 instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 10/2012, por un presunto DELITO DE ASESINATO y un presunto DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, frente a Abel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1991, natural de Vitoria-Gasteiz (Álava), de nacionalidad española, hijo de Carlos y de Julia, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, NUM003 NUM004 ., Puerto del Rosario (Fuerteventura-Las Palmas), con antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Roberto Hernández Travieso; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, así como con la intervención de Isidoro, en el ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Crespo Ferrandiz y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Carmen Oses Guergue; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, desplazada a tal efecto a Puerto del Rosario, la vista oral, los días veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil trece con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º, en relación con el artículo 22.1º, del Código Penal, y, de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1º en relación con los artículos 62, 15 y 16 del Código Penal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Abel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de las siguientes penas, a saber: 1.- Por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, 2.- Por del delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Interesando, asimismo, que el tiempo de prisión provisional sufrido provisionalmente sea abonado en su totalidad a la pena que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal, así como la imposición de las costas procesales al acusado. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado Abel, fuese condenado a indemnizar a Ruth, en la cantidad de 62.805, 90 euros, desglosados de la siguiente manera: a) 600 euros por los ocho días impeditivos de estancia hospitalaria; b) 13.020 euros, por los ciento veintisiete días impeditivos; y, c) 49.185,90 euros por los treinta puntos en que se valoran las secuelas, valorando cada punto en 1.639,53 euros. Así mismo, interesó la condena al acusado a indemnizar a Isidoro, padre del fallecido, en la cantidad de 137.930, 28 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En igual trámite, la ACUSACIÓN PARTICULAR calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º, en relación con el artículo 22.1º, del Código Penal, y, de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1º en relación con los artículos 62, 15 y 16 del Código Penal, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Abel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de las siguientes penas, a saber: 1.- Por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, 2.- Por del delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, la Acusación Particular interesó que el acusado Abel, fuese condenado a indemnizar a Ruth, en la cantidad de 62.805, 09 euros, y, a Isidoro, padre del fallecido, en la cantidad de 137.930, 28 euros, procediendo imponer las costas al acusado.

CUARTO

Por su parte, el Letrado de la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas calificó los hechos procesales en los siguientes términos: 1.- Respecto de los hechos concernientes a la víctima Higinio

, en primer lugar, a) como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, del que el acusado es criminalmente responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de diez años y un día de prisión; subsidiariamente, b) como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo

21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de quince años de prisión. 2.- Respecto de los hechos concernientes a Ruth, en primer lugar, a) como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de prisión de cinco años y un día; y, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 15 y 16 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo

20.2 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de prisión de cinco años y un día.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 11:00 horas, aproximadamente, del día 13 de julio de 2011, el procesado Abel con DNI NUM001,, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1991, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 1 de julio de 2011, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión, a la sazón suspendida por plazo de dos años, se personó en el domicilio de su amigo Higinio (nacido el día NUM005 de 1990), sito en la CALLE001, NUM006, NUM007 de la localidad de Puerto del Rosario (Las Palmas), donde se encontraba el mismo en compañía de su novia Ruth (nacia el día NUM008 de 1993), sabedor de que el padre de Higinio, Isidoro, no se encontraba en la vivienda por hallarse trabajando.

Una vez allí, el procesado Abel, quien conocía a Higinio desde la infancia, y, mantenía con él una estrecha relación de amistad, habiendo acudido al domicilio de Higinio en numerosas ocasiones anteriores, habiendo llegado a quedarse a dormir en dicha vivienda, estuvo conversando con Higinio en el salón de la vivienda, con el que al cabo de unos minutos se dirigió a su dormitorio, donde se encontraba la novia de Higinio

, Ruth, al tiempo que el procesado maniataba con fuerza a Higinio con cinta aislante so pretexto de un falso juego. Cuando Higinio se encontraba sentado en la cama del dormitorio tratando de deshacer la atadura que le había hecho el procesado, quien cerró las cortinas de la estancia al penetrar en la misma, y, mientras Ruth se encontraba acicalándose para marcharse, el acusado Abel, asiendo cuanto menos un cuchillo que medía 23 cm de largo y con una hoja de 12 cm de largo y 1,3 cm de anchura que Higinio tenía en su habitación, con la intención de acabar con su vida, asumiendo que podía causar su muerte sin que tal previsión le hiciera desistir de ello, de modo súbito y repentino se abalanzó, abordándola por la espalda, sobre Ruth, a quien comenzó a asestar cuchilladas por la espalda, el tórax, el abdomen...

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