SAP Córdoba 402/2020, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2020:848
Número de Recurso80/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución402/2020
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220190006254

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 80/2020

Asunto: 300094/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 108/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE CORDOBA

Negociado: Y

Contra: Horacio

Procurador: ENCARNACION CABALLERO ROSA

Abogado:. ENRIQUE DIAZ DE ANTONIO

S E N T E N C I A 402/2020

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 2 de diciembre de 2020.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de abuso sexual continuados sobre menores de trece años contra Horacio, con DNI NUM000, nacido en Madrid, hijo de Julián y Petra, vecino de DIRECCION000, sin antecedentes penales, insolvente, en situación de libertad, estando representado por el Procurador ENCARNACIÓN CABALLERO ROSA y asistido por el Abogado ENRIQUE DÍAZ DE ANTONIO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calif‌icación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de 6 delitos continuados de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183 párrafo primiero y cuarto letra d) y 74 del Código Penal, de los que consideró criminalmente responsable a Horacio . Para él pidió las siguientes las penas de 5 años de prisión por cada uno de los seis delitos de los que se acusa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como de conformidad con el art. 192 del Código Penal procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores de edad por un tiempo superior de tres años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia y costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Horacio se presentó escrito de calif‌icación, de disconformidad con los de la acusación, en el que negaba la certeza de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, los cuales nunca serían merecedores de la calif‌icación realizada por el mismo. Llegado el caso de que se pudieran dar por probados, algo que dicha parte niega, los hechos descritos constituirían una falta de vejación injusta del art. 620.2.º del Código Penal, texto L.O. 5/2010, en vigor al tiempo de los hechos ocurridos ( STS 547/2016, de 22 de junio de 2016), o falta de vejación injusta de carácter leve que hoy constituiría el delito de coacciones leves previsto en el mencionado artícuo 172.3. del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ( STS 705/2016 de 14 de septiembre (RJ 2016, 4231).

TERCERO

Celebrado el juicio, el Fiscal modif‌icó sus conclusiones, interesando la condena por cinco delitos continuados de abuso sexual a menores de trece años, en los términos expresados en las provisionales, y uno de abusos sexuales a menor de trece años no continuado, en la persona de Tomasa, solicitando por este último la imposición de la pena de dos años de prisión, sin aplicarle la agravación del artículo 183, 4 del Código Penal. Modif‌icó también la indemnización solicitada para Vicenta, elevándola hasta los cinco mil euros, pero manteniendo el resto de su calif‌icación inalterada.

La Defensa del Sr. Horacio elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

A continuación, Ministerio Público y Defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

Horacio, que pertenece a la orden de DIRECCION002 ), impartió clases desde el comienzo del curso 2012/2013 como profesor en el colegio DIRECCION001 (conocido como de DIRECCION002 ), sito en la CALLE000 de Córdoba y al menos hasta el año 2014 fue párroco de la DIRECCION003 . Entre otros alumnos, tuvo a las menores Antonieta (nacida el NUM001 de 2003), Tomasa (nacida el NUM002 de 2004), Cecilia (nacida el NUM003 de 2003), Consuelo (nacida el NUM004 de 2003), Daniela (nacida el NUM005 de 2003) y Vicenta (nacida el NUM006 de 2002).

Cuando estaban cursando tercero y cuarto de primaria dichas menores, que pertenecían al mismo grupo, salvo Tomasa, Horacio las sometió a tocamientos en el interior del aula, sentándolas en sus rodillas, de forma habitual, al corregir las tareas o aprovechando que se quedaba allí a veces con las niñas durante el recreo, tocamientos que efectuaba guiado por un ánimo libidinoso y sin emplear fuerza ni intimidación para ello. A Antonieta le tocaba las nalgas, los muslos por su parte interior, la cintura, el abdomen y le levantaba la falda para meter la mano por las piernas. A Vicenta le metía la mano en el pecho, por debajo de la ropa, y por la zona genital llegó a tocar en más de una ocasión por debajo de la braguita. A Consuelo le tocaba por el interior de la falda hasta los glúteos. A Cecilia le metía la mano por dentro de la falda, para tocarle el muslo, y por dentro del polo, para tocar el pecho y también llegó a tocarle el trasero por debajo. A Daniela no la tocó en dichas zonas.

En el curso escolar 2014/2015, cuando estaba Antonieta asistiendo a un campamento organizado por el propio colegio en el mismo centro escolar, Horacio, que en esas fechas ya no les daba clase, pero era párroco de la parroquia de DIRECCION001, le pidió a ella y a Tomasa que fueran con él a su despacho, con la excusa de recoger chucherías para los niños. Una vez allí sentó a las menores encima de sus piernas, pero en el caso de Tomasa solo llegó a tocarle la cintura porque la niña se levantó, incómoda, y se situó de pie al otro lado de la mesa del despacho.

A Antonieta, sin embargo, la retuvo sobre él y le tocó las piernas, el trasero, y llegó a acariciar su zona genital por debajo de la ropa. Cuando salieron estaba Antonieta tan afectada que lo hizo llorando, siendo advertida esta circunstancia por otra niña, Sandra .

Revelados los hechos por Antonieta a sus padres, éstos remitieron una carta al director del colegio, fechada el dos de diciembre de 2014, y al poco Horacio fue trasladado a otra población.

Como consecuencia de lo ocurrido la menor Antonieta recibió asistencia en la unidad de salud mental comunitaria DIRECCION004, remitida por su pediatra, porque experimentaba miedo a los hombres que pudieran acercársele y cuando pasaba por delante del despacho anteriormente referido. En dicha unidad se le diagnosticó DIRECCION005, que luego remitió.

Al cabo del tiempo, cuando iban a organizar una f‌iesta en el colegio, ya en el año 2019, con ocasión de la graduación de la educación secundaria obligatoria, se comentó la posibilidad de invitar a la misma a Horacio

, ante lo cual Antonieta revivió con ansiedad lo ocurrido hasta el punto de que afectada por ello, en la Feria de Córdoba, consumió el 30 de mayo bebidas alcohólicas hasta llegar al estado de embriaguez, y. cuando era asistida por agentes de la Policía Local, les reveló lo acontecido con su profesor Horacio, dando lugar a la iniciación de las investigaciones que iniciaron este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal sostiene que por Horacio se han cometido cinco delitos continuados y uno no continuado de abuso sexual sobre menores de trece años, cualif‌icados por el prevalimiento de su situación de superioridad respecto de las niñas, de las cuales era profesor en el colegio DIRECCION001 (conocido como de DIRECCION002 ), en los términos en que lo ha venido a expresar en sus conclusiones def‌initivas. Calif‌icación jurídica que está basada en lo narrado por las menores ya con ocasión de la exploración de las mismas durante la instrucción y que han conf‌irmado luego, algunas de ellas, en el juicio ante el interrogatorio llevado a cabo por las partes con las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Declaraciones que constituyen la prueba esencial a la que vincula la petición de condena.

En el procedimiento penal la prueba hábil para la enervación de la presunción de inocencia ha de someterse a la consideración del tribunal respetando el principio de inmediación, que permite la percepción directa de la misma, lo que, a su vez, propicia la intervención de las partes que, valiéndose de las garantías de publicidad y el principio de contradicción que caracterizan al juicio, procuran la materialización en cada caso del derecho a un proceso justo. Es ésta, según recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2009 (ROJ: STC 16/2009), una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para "comprobar la certeza de (los) elementos de hecho".

En relación con los hechos que nos ocupan las consideraciones de la jurisprudencia han sido respetadas, pues el principio básico (así lo señala, entre otras, la Sentencia de 14 de octubre de 2014, ROJ: STS 3916/2014) es el de que no debe sustituirse la regla general de la presencia del...

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