SAP Córdoba 288/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:937
Número de Recurso3/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución288/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

PENAL

Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba

Procedimiento Sumario 1/2012

Rollo 3/2012

SENTENCIA Nº 288

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

D. Félix Degayón Rojo.

D. José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 15 de julio de 2013.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de agresión sexual en grado de tentativa contra D. Emiliano, con DNI de numero NUM000, nacido en Córdoba el NUM001 de 1949, hijo de Rafael y de María Dolores, con domicilio en PASEO000 NUM002 - NUM003

- NUM004 de Córdoba, sin antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa el día 15 de febrero de 2011, declarado solvente, estando representado por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistido del letrado Sr. González Galilea. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Acusación particular doña Camino, asistida de la letrada Sra. Tirado Herreros y representada por el procurador Sr. Aguayo Corraliza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Sumario, en el que fue procesado Emiliano .

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 178, 479, 180, 1, 3º y 4º y 192, 1º y 2º (el núm. 2º sólo en el caso de que no se acredite la circunstancia 4º del art. 180), de los que consideró criminalmente responsable en concepto de autor (art. 27 y 28) el acusado a Emiliano . Para él pidió las siguientes penas procede imponer al acusado la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se acordará en sentencia la libertad vigilada del artículo 192.1º por tiempo de 7 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, con el régimen del artículo 106 del Código Penal . Costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la menor con 20000 euros. La Acusación Particular formuló también escrito de conclusiones en el que consideraba los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 178, 479, 180, 1, 3 º y 4 º y 192 1 º y 2º del Código Penal ( para el caso de que no se acredite la circunstancia 4º del articulo 180). cometidos por dicho procesado, para quien solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a la prohibición de aproximarse a la victima, así como a sus tres hermanas menores, a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Libertad vigilada del artículo 192.1 durante ocho años, con inicio de la misma a partir del cumplimiento de la pena privativa. Condena en costas, incluidas la devengadas por al Acusación Particular.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Emiliano se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones, en el que solicitaba es incierto el relato que efectúan tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular, y por tanto, no se puede condenar a mi defendido por unos hechos que no ha cometido y que han sido negados por él sistemáticamente.

TERCERO

Celebrado el juicio 14 de junio de 2013, el Ministerio Fiscal suprimió en el tercero de los apartados de los Hechos de su escrito de conclusiones provisionales el inciso "en ese momento llegó la esposa del acusado". En la quinta conclusión incluyó la petición expresa de la aplicación del artículo 36.2 del Código en relación con la pena que se solicita. En lo restante, elevó sus conclusiones a definitivas.

La Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.

A continuación, Ministerio Público, Acusación Particular y defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

En la mañana del día 14 de febrero de 2011 Emiliano, decidido a tener relación sexual con su nieta de ocho años de edad, Leonor, convenció a la madre, con un pretexto falso de acompañar a su nieta a una psicóloga que él conocía, para que la menor no asistiera al Colegio y de este modo quedar a solas con ella.

Recogió a la menor temprano y se encaminó con ella hasta su propio domicilio en la BARRIADA000, donde subieron ambos a su vivienda con la excusa de que debían esperar a la esposa del acusado. Emiliano

, una vez en el domicilio, le quitó a la menor la falda, los leotardos y las bragas y se quedó él también desnudo, poniendo su pene entre las piernas de la menor, por detrás. También colocó sobre los genitales de la menor un objeto no identificado.

El acusado dijo a la niña que no contara lo ocurrido, que era un secreto entre ellos.

Leonor está diagnosticada de Retraso Mental Leve, con un CI de 63, valorado en el año 2009, circunstancia que el acusado conocía y tuvo en cuenta para realizar estos hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las acusaciones, tras la celebración del juicio, han seguido sosteniendo que por el acusado se cometió un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, en los mismos términos en que ya lo hacían en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Sin embargo, dichas calificaciones jurídicas se apoyan en la información obtenida de la víctima de los hechos tras la exploración judicial de la misma y diversas entrevistas efectuadas, durante la instrucción, por parte del Equipo EICAS (Programa de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual), dos de cuyos integrantes, psicólogas, han depuesto también, en calidad de peritos.

Lo que ocurre es que las manifestaciones que la menor Leonor ha realizado durante la vista no coinciden con las que previamente se habían recogido en dichos encuentros con las profesionales citadas en aspectos relevantes desde el punto de vista de la catalogación penal de las conductas que constituyen el objeto de este procedimiento. Por tanto, la primera tarea que hemos de abordar es la evaluación de la trascendencia de dicha discrepancia, estableciendo cuáles son los materiales adecuados para construir la argumentación en la que esta Sentencia ha de basarse.

El principio general, bien conocido, es el de que la declaración de la víctima puede bastar para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona a la que se atribuye la comisión de un delito. Así lo ha declarado la jurisprudencia y, en particular, lo ha hecho cuando se ha enfrentado a casos por completo análogos al que nos ocupa, en el que la perjudicada es una niña, que contaba ocho años de edad en el momento en que los hechos tienen lugar. La reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.013 (ROJ: STS 2417/2013 ) efectúa, a tal fin, un resumen de la doctrina legal establecida que, partiendo de la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS nº 173/2004, de 12 de febrero ), tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoracióncomo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y c) persistencia y firmeza del testimonio. Se recuerda, igualmente, el refuerzo que para la declaración testifical de la víctima supone la concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

Ahora bien, en el procedimiento penal la prueba hábil para la enervación de la presunción de inocencia ha de someterse a la consideración del tribunal respetando el principio de inmediación, que permite la percepción directa de la misma, lo que, a su vez, propicia la intervención de las partes que, valiéndose de las garantías de publicidad y el principio de contradicción que caracterizan al juicio, procuran la materialización en cada caso del derecho a un proceso justo. Es ésta, según recuerda la Sentencia de la Sala 1ª de 26 de enero de 2009 (EDJ 2009/12457), una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, ...permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para "comprobar la certeza de (los) elementos de hecho" ( SSTC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2 EDJ 2000/20474 ; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14 EDJ 2003/163272 ; 123/2005, de 12 de mayo, FJ 5 EDJ 2005/61596).

Cuando existe una discrepancia entre las declaraciones sumariales y las efectuadas en el momento del juicio, la jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente declarado que su valoración pasa por su reproducción en la vista oral "mediante la lectura pública del acta...

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