SAP Cádiz 223/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2013
Fecha25 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

PRESIDENTE: DON CARLOS ERCILLA LABARTA

MAGISTRADOS: DON ANGEL SANABRIA PAREJO Y DON RAMÓN ROMERO NAVARRO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

ASUNTO NÚM 116/2009

ROLLO DE APELACIÓN NÚM 749/2012

S E N T E N C I A Nº 223/2013

En Cádiz a veinticinco de abril de dos mil trece.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Raimundo defendido por el letrado Sr. Don José Álvarez Domínguez y representado por la Procuradora Sra. González Domínguez, y en el que es parte recurrida MAPFRE FAMILIAR defendido por el letrado Sr. Don Francisco J. Álvarez Martínez y representado por el Procurador Sr. García Guillén, y Jesús Ángel, Hortensia, Calixto y Tatiana, no personados en esta instancia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D .RAMÓN ROMERO NAVARRO, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Sanlucar de Barrameda con fecha 10 de marzo de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Ibáñez, en nombre y representación de D. Raimundo, contra D. Jesús Ángel, Dña. Hortensia, D. Calixto, Dña. Tatiana y Mapfre Familiar S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo nunca en relación con el artículo 1902 CC, "... ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03, 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).". Añadiendo esta sentencia de 31 de octubre de 2006 en la que era objeto una caída, que cuando éstas tenían lugar en edificios o en "establecimientos comerciales" se exonera de responsabilidad a los titulares del negocio cuando la caída se había debido a una distracción del perjudicado al "no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera, y 2-10-97, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar...

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