SAP Burgos 274/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2013
Fecha05 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 84/13.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 328/11.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00274/2013

En Burgos, a cinco de Junio del año dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES, contra Ricardo Y Luis Pablo cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representados por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado Dº Felipe Real Chicote, figurando como apelantes los mismos (con la adhesión de Ceferino representado por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y asistido por el Letrado Dº Amador Saiz Rodrigo); siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 397/12 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19'45 horas del día 27 de Octubre de 2.010, los acusados Ricardo y Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaban por la Calle Doña Berenguela de Burgos cuando advirtieron la presencia de Ceferino, a quien conocían de la realización de unas obras en su casa y como quiera que éste les debía dinero decidieron dirigirse al mismo con la finalidad de ver cómo iba a poner fin a esta situación, entablándose una discusión entre los acusados y Ceferino, en el transcurso de la cual los acusados agredieron con golpes en la espalda y en la cabeza a Ceferino ocasionándole lesiones consistentes en contractura cervical y tendinitis tríceps derecho, lesión que precisó de una primera asistencia médica y tratamiento consistente en analgesia y fisioterapia, tardando en curar 44 días."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dice literalmente: " Absuelvo a Ricardo y Luis Pablo DEL DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO y de la FALTA DE INJURIAS, por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a Ricardo Y Luis Pablo del DELITO DE LESIONES del art. 147.1, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de las costas."

Con Auto de aclaración de fecha 31 de Enero de 2.013 en el sentido de añadir en el Fallo de la sentencia " en concepto de responsabilidad civil los condenados Ricardo y Luis Pablo deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Ceferino en la cantidad de 1.400 # por las lesiones ocasionadas, con el interés del art. 576 de la L.E.C ."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ricardo y de Luis Pablo (formulándose adhesión por parte de Ceferino ), alegando como fundamentos los que a sus respectivos derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 5 de Junio de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Ricardo y Luis Pablo, alegando:

.- Impugnación de hechos probados por error en la apreciación de la prueba practicada, en relación con los distintos extremos que se detallen en el escrito de recurso, (negando que se produjese una discusión, ni que tuviese lugar una agresión).

.- Impugnación del primero de los fundamentos de derecho derivado precisamente del anterior error en la apreciación de la prueba. Por entender que no se dan los requisitos del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, (no ha habido acto de agresión; falta de objetivación de las lesiones aludidas; ni relación de causalidad). A lo que añade que no se puede hablar del tratamiento médico que hubiera supuesto la fisioterapia. Así como que las lesiones que presentaba el denunciante, no fueron causadas por la forma que pretende el mismo, atribuyéndolo a los acusados, sino posteriormente en caída de la moto.

Sin enervación del principio de presunción de inocencia.

.- Impugnación del segundo fundamento de derecho, discrepando de la valoración que se hace en la sentencia recurrida de las declaraciones prestadas por el denunciante y por la testigo Salvadora .

.- Impugnación de los fundamentos de derecho cuarto y sexto, referidos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la fijación de la pena.

.- Impugnación del quinto de los fundamentos de derecho y del auto de aclaración, discrepando de la concesión de los 1.400 #, por los días que el denunciante tardó en curar, con referencia a que el Ministerio Fiscal solicitó la condena civil conforme al baremo, (44 días de curación, con aplicación del baremo de 2.010, a razón de 28'88 # al día, arrojaría un resultado de 1.270'72 #), aunque insistiendo que al proceder la absolución no puede haber condena civil.

Solicitándose la revocación de la condena y la absolución de los recurrentes.

Por su parte, Ceferino mostró su adhesión al recurso en el sentido de discrepar, a su vez, con la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, por importe de 1.400 # (no existiendo ninguna ley que establezca que se tenga que aplicar el baremo para accidentes de tráfico), no motivándose en la sentencia recurrida la fijación de dicha cantidad, (cuando la solicitud del Ministerio Fiscal y de dicha Acusación Particular en el acto de juicio lo fue de la cantidad de 2.000 #), siendo este el importe solicitado por la parte lesionada.

SEGUNDO

Comenzándose por el análisis del primero de los motivos del recurso sobre el error en la apreciación de la prueba practicada, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración...

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