SAP Barcelona 95/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha05 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 414/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 898/2010

Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona

SENTENCIA núm.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUÍS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL contra Distribuciones Sergipack, S.L. y Distribuciones Eurotronic 2007, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado las demandantes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de marzo de 2012.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL, representadas por el procurador de los tribunales Sr. Quemada y defendidas por la letrada Sra. Fernández, así como las demandadas en calidad de apeladas, representadas por el procurador Sr. Inguanzo y defendidas por los letrados Sr. Llagostera y Sra. Rubiella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda formulada por el procurador Ángel Quemada, en representación de Eurotronic 2007, S.R.L. y Master, S.P.A., y absolver a Distribuciones Eurotronic 2007, S.L. y a Distribuciones Sergipack, S.L., condenando a las actoras solidariamente al pago de las costas procesales >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial23 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en conflicto 1. Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL (en adelante, Eurotronic) ejercitaron acciones de competencia desleal contra Distribuciones Sergipack, S.L. (en adelante, Sergipack) y Distribuciones Eurotronic 2007, S.L. (en adelante, Distribuciones) imputándoles haber incurrido en los tipos establecidos en los arts. 6, 11 y 12 de .

  1. Sergipack se opuso alegando falta de legitimación pasiva, al considerar que no había tenido participación personal en ninguno de los hechos expuestos en la demanda para sostener el reproche de deslealtad. También se opuso en el fondo, al considerar que ninguno de los hechos expuestos en la demanda merecía ser considerado desleal.

    Distribuciones se opuso alegando que no había incurrido en ninguno de los tipos de deslealtad invocados en la demanda, lo que justificó con las siguientes alegaciones:

    1. La ruptura de las relaciones con las actoras se produjo a consecuencia de la falta de calidad de los productos que le suministraban.

    2. No imitó los productos de la demandante sino que encargó a terceros su diseño.

    3. Si bien es cierto que existe compatibilidad entre su mando y el que previamente le suministraban las actoras, ello fue consecuencia de su voluntad de prestar servicio a los clientes a los que previamente habían suministrado los productos de las actoras, lo que no resultaba posible con los productos de las actoras a consecuencia de la ruptura por su parte del contrato de distribución.

  2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda estimando que los hechos imputados no son constitutivos de ninguno de los ilícitos concurrenciales invocados. Las razones que fundan la desestimación, expuestas muy sintéticamente, son las siguientes:

    1. Respecto del tipo del art. 6 LCD, porque la demandada Distribuciones es titular del signo eurotronic, razón por la que no puede incurrir en confusión por su uso cuando esa titularidad sobre el signo ni siquiera se discute.

    2. No concurren los presupuestos para que pueda estimarse que concurre la imitación desleal del art.

      11 LCD, particularmente, al no haberse acreditado la existencia de singularidad competitiva en los productos.

    3. Tampoco concurren los presupuestos de la conducta de aprovechamiento indebido de la reputación ajena del art. 12 LCD, ya que no existen datos que permitan afirmar que, al hacer la distribución de los productos, las demandadas se hubieran valido de actos de confusión para aprovecharse de la reputación de las actoras.

  3. El recurso de las demandantes se funda en las siguientes alegaciones:

    1. Como punto de partida se hacen dos consideraciones generales: (i) la obtención de las marcas por parte de las demandadas después de haberse interpuesto la demanda no exime al juzgado de entrar a valorar los actos realizados por las recurridas con anterioridad a dicha titularidad; y (ii) existe prueba más que suficiente que acredita la singularidad competitiva de los productos objeto de la presente controversia.

    2. Falta de motivación que ha originado indefensión, por haber omitido la resolución referirse a las testificales practicadas que acreditan la confusión que la resolución niega que se haya probado.

    3. Falta de visión de conjunto o inaplicabilidad del canon de la totalidad.

    4. Incorrecta aplicación del art. 6 LCD y error en la valoración de la prueba respecto de los hechos relativos al mismo.

    5. Incorrecta aplicación del tipo del art. 11 y error en la valoración en la prueba.

    6. Incorrecta aplicación del tipo del art. 12 y error en la valoración en la prueba.

  4. Las recurridas, en sendos escritos que califican como de oposición al recurso, en realidad no contestan a sus concretos motivos sino que se limitan a transcribir fragmentos de sus previos escritos de contestación a la demanda, lo que resulta de dudoso interés en esta alzada, ya que ya disponía de los referidos escritos de contestación. Ello ha dado lugar a que Salano haya podido conocer cuál es la opinión de las recurridas respecto de las concretas cuestiones que el recurso plantea, que no son simple reproducción de la demanda, al menos en una parte muy sustancial.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. Los hechos fundamentales que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes son los siguientes: a) Master es una compañía de nacionalidad italiana constituida en el año 1992 y que se dedica al desarrollo y fabricación de soluciones electrónicas para el control de movimiento de toldos y persianas.

  1. Sergipack es una sociedad española constituida en el año 1998 y que se dedica a la distribución y venta de motores tubulares y puertas, así como de toldos y sus automatismos, en España y Portugal.

  2. Después de haber entrado en contacto durante el año 2004 y haber iniciado relaciones comerciales durante el mismo, en el año 2005, Master y Sergipack firmaron un contrato de distribución en exclusiva (para ambas partes) para España y Portugal, por el cual la segunda se comprometía a distribuir los productos de la primera.

  3. En el año 2007 se constituyó la sociedad Eurotronic 2007, SrL, y en ella participaron Master con un 10 % y el Sr. Carlos Miguel (socio fundador de Sergipack) con otro 10 %, además de otros socios. En 2008 Don. Carlos Miguel cedió sus participaciones a Sergipack, quien a su vez las vendió a Master en noviembre del propio año.

  4. Distribuciones fue constituida en febrero de 2008 por Don. Carlos Miguel ; se nombró administrador a uno de sus hijos, el Sr. Cesareo . Su finalidad era montar los elementos de motores tubulares y de puertas, así como sus automatismos, adquiridos por Eurotronic en China para su posterior distribución por Sergipack en España y Portugal.

  5. En septiembre de 2007 se creó el logo de eurotronic por encargo de la sociedad italiana de igual nombre. A partir de esa fecha los productos que distribuía Sergipack, fabricados por ambas actoras, se identificaban con dicho signo. También Distribuciones pasó a comercializar esos mismos productos con el logo referido.

  6. El 19 de febrero de 2009 y el 6 de octubre de 2009 Distribuciones solicitó el registro de las marcas comunitarias 008114597 y 008597932 eurotronic para la clase 7 (máquinas y máquinas herramientas; motores, etc.), registro al que se opusieron las actoras alegando mala fe de la solicitante, ya que se trataba de una marca previamente usada por su parte y cuyo registro se estaba solicitando por el agente o distribuidor. La oposición no fue acogida, por considerar en Italia no podía ser otorgada si no se acreditaba su carácter notorio, lo que no había ocurrido. Finalmente les fueron concedidos los registros a Distribuciones en fecha 24 de marzo de 2011 y el 15 de mayo de 2011, después de haberse presentado la demanda que dio origen a este proceso (de fecha 23 de noviembre de 2010).

  7. A partir de 2009 Distribuciones y Sergipack pasaron a comercializar sus propios productos con el signo eurotronic. Para ello encargaron el diseño de un mando a distancia que presenta algunas similitudes formales o externas con el de las actoras, particularmente por la combinación de los colores negro y blanco; también comercializaban un receptor de señal idéntico en su aspecto externo. Esos nuevos mandos y receptores eran compatibles con los que las demandadas habían venido distribuyendo previamente, ya que compartían un mismo protocolo de comunicación.

  8. En noviembre de 2009 Master resolvió el contrato de distribución con Sergipack, alegando incumplimiento por su parte, relacionado con el impago de los suministros.

TERCERO

Sobre la falta de motivación

  1. El recurso imputa a la resolución recurrida una justificación deficiente del juicio de hecho, que habría determinado su indefensión...

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