SJMer nº 6, 16 de Octubre de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
ECLIES:JMM:2018:3232
Número de Recurso488/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 488/16

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 488/16, seguidos a instancia de la mercantil ACRISTALIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Abad Salcedo y asistida del Letrado Da. Joaquín Fernández-Crehuet Serrano; contra D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Pérez Canales y asistida de la Letrada Dña. Coronada Ortíz Escribano; y contra la mercantil CRISTALIA VIDRIO 2000, S.L., representados por la Procuradora Sra. Osorio Alonso y asistida de la Letrada Dña. Mercedes Paciencia García; sobre acción por infracción de marca y de competencia desleal; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 30.6.2016 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando:

  1. - se condene a los demandados a cesar en la utilización del signo distintivo o nombre ACRISTALIA en las redes sociales, así como cualquier otro que genere confusión al consumidor, y en consecuencia, a que retiren del tráfico económico el material publicitario, imágenes u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho del nombre comercial de ACRISTALIA;

  2. - Condene solidariamente a los demandados a una indemnización de una cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido fijada por el Tribunal hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación, de conformidad con el art. 44 de la Ley de Marcas;

  3. - Condene solidariamente a los demandados a indemnizar daños y perjuicios, cuantificados en el 1% de la cifra de negocio realizada por la demandada, de conformidad con el art. 43 de la Ley de Marcas;

  4. - Declare la deslealtad conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal y condene a las demandadas a publicar la sentencia, a su costa, en algún medio especializado del sector, así como en algún medio de comunicación general, con mención expresa de que dichos anuncios se insertan en cumplimiento de la sentencia, así como a comunicarla a los clientes.

  5. - Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 5.9.2016 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 2.10.2016 de la Procuradora Sra. Osorio Alonso en representación de la demandada Cristalia Vidrio 2000, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 3.10.2016 de la Procuradora Sra. Pérez Canales en representación de la codemandada D. Carlos Miguel se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Previa subsanación de defectos procesales, por Diligencia de 6.10.2016 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes.- Pretensión de la actora.- Oposición de las demandadas.

A.- Ejercita la actora, de modo acumulado y principal, acciones de infracción de patente y resarcimiento de los perjuicios derivados del uso de los signos registrados, junto a distintas acciones de deslealtad, sosteniendo -en esencia-:

(i) Que la demandante es una sociedad fundada en 2007 cuyo objeto social es la comercialización de productos de carpintería de aluminio y cristal de cerramientos, contraventanas y terrazas, mamparas y cierres de cristal en general, distribuyendo sus productos por todo el territorio nacional -incluido Madrid, donde se ubican los demandados- y el extranjero.

(ii) Que la demandante es titular de la marca española nº M-2.752.636, registrada en la O.E.P.M., con vigencia hasta el 26.4.2022, relativa al signo denominativo ACRISTALIA.

(iii) Que la demandante hace uso de una página web propia, traducida al inglés y francés, bajo la denominación "www.acristalia.com".

(iv) Que el demandado D. Carlos Miguel trabajó hasta principios de 2014 para la demandante, momento en que cesó la relación laboral.

(v) Que tanto D. Carlos Miguel como la mercantil CRISTAL VIDRIO 2000, S.L. solicitaron en agosto de 2014 el registro de la marca CRISTAL VIDRIO, el cual resultó denegado con la oposición de la demandante.

(vi) Que en marzo de 2016 la demandante ha tenido conocimiento de que las demandadas están haciendo uso en sus productos y servicios de la marca ACRISTALIA induciendo a los consumidores a confusión en cuanto finalmente se contrata con CRISTALAR, aprovechándose de la reputación e imagen de la demandante, para lo cual se han valido de denominaciones cono ACISTALIA MADRID, de CORTINAS DE CRISTAL MADRID detrás de las cuales afirmaban encontrarse la demandante.

Estima la demandante que tales conductas no solo suponen una infracción de los derechos de exclusiva sobre el signo denominativo ACRISTALIA, sino actos de confusión y de explotación y aprovechamiento de la reputación ajena, presentándose a los clientes y en páginas web como mercantil vinculada o como establecimiento de la actora.

B.- A ello se oponen las demandadas afirmando -en esencia-:

(i) Que la actora no especifica qué productos distribuye, fabrica y comercializa en el mercado, como tampoco acredita el uso del signo al ofrecer y vender los mismos.

(ii) Que la mercantil demandada ha solicitado el registro del signo CRISTALAR para la clase 37 del Nomenclator Internacional, relativo a servicios de instalación, reparación y mantenimiento de cristales, techos deslizantes, cortinas de cristal, cerramientos de terrazas y porches.

(iii) Que no existe identidad fonética, visual, conceptual y gramatical entre el signo registrado por la demandante y el utilizado y solicitado por las demandadas; signo CRISTALAR que tampoco lleva a confusión con la denominación social de la actora.

(iv) Que es cierto que el demandado Sr. Carlos Miguel prestó servicios laborales para la demandante, pero una vez finalizados el demandado junto con su esposa han constituido la mercantil demandada para comercializar productos de vidrio.

(v) Que no es cierto que las demandadas se presenten ante clientes como distribuidores o como delegación de la demandante, como que haga uso en la web de denominaciones que puedan llevar a confusión a los clientes, o que supongan el aprovechamiento de la reputación de la actora.

TERCERO

Acción de violación de marca.

A.- La primera de las acciones formuladas por la demandante viene a sostener, con cita expresa del art. 41 de la Ley de Marcas [-en adelante L.Ma.-] que siendo titular del signo denominativo ACRISTALIA registrado en España bajo el nº M-2.752.636, que incorpora en productos de carpintería de aluminio y cristal para cerramientos, contraventanas, terrazas, mamparas y cierres en general que fabrica, comercializa y distribuye por todo el territorio nacional, las demandadas han venido realizando actos de comercialización, distribución y oferta comercial de iguales o semejantes cierres de aluminio y cristal incorporando el signo titularidad del demandante.

A ello se oponen las demandadas negando tal utilización de dicho signo, así como la falta de acreditación del demandante de hacer uso del mismo.

B.- El art. 39 L.Ma. impone la obligación al titular de la marca registrada, desde la fecha de publicación de concesión, de utilizarla de forma efectiva y real en España para los productos o servicios para los que ha sido concedida, a riesgo de ser sometida a las sanciones previstas en la propia ley.

Esta obligación de utilización de la marca registrada tiene por finalidad reducir el número total de marcas registradas y, por ende, el número de conflictos entre las mismas, en cuanto no tiene sentido desde la...

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