SAN 125/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:2604
Número de Recurso210/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el procedimiento nº 210/12 seguido por demanda de DOÑA Adoracion y DON Patricio (letrado Don Ángel Martín Aguado) contra la resolución de 10 de enero de 2012 de la subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo del MINISTEIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (Abogado del Estado Doña María Isabel del Valle), la empresa AUTOBAR SPAIN S.A.U. y SERVENTA (letrada Doña María Ángeles Alvárez Hernández) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de actos administrativos, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25-7-2012 se presentó demanda por DOÑA Adoracion y DON Patricio contra la resolución de 10 de enero de 2012 de la subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, la empresa AUTOBAR SPAIN S.A.U. y SERVENTA y MINISTERIO FISCAL en IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 210/12 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

DOÑA Adoracion y DON Patricio ratificaron su demanda de impugnación de actos administrativos, mediante la cual pretenden dictemos sentencia en la que declaramos NULA Y SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por vulneración de derechos fundamentales, comunicando dicha nulidad a la empresa AUTOBAR SPAIN S.A., para que proceda a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido, o subsidiariamente se declare su IMPROCEDENCIA, condenando a la demandada a readmitirlos en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de la máxima indemnización legal, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, más la cantidad de 12.020,25 # por daños morales para cada uno de ellos. Destacaron, a estos efectos, que las resoluciones recurridas vulneraron su derecho a la indemnidad y el caso de la señora Adoracion su derecho de igualdad y no discriminación por razón de género, así como su derecho a la conciliación de la vida profesional con la familiar y personal.

Denunciaron, que nunca se fijaron criterios claros de selección de trabajadores en su centro de trabajo, en el que se extinguieron finalmente cuatro puestos de trabajo: dos de modo voluntario y los de los demandantes. - Señalaron, que la señora Adoracion fue despedida unos meses antes, declarándose la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, sin que la empresa recurriera la sentencia, aunque sabía perfectamente, en el momento de tomar dicha decisión, que iba a promover un ERE, en el que la incluyó finalmente como represalia a su actuación precedente. - Destacaron, del mismo modo, que la única causa del despido del señor Patricio es que intervino como testigo en el litigio de la otra demandante.

AUTOBAR, SAU y SERVENTA se opusieron a la demanda, señalando, en primer término, que los demandantes interpusieron fuera de plazo su recurso de alzada, por lo que la resolución de la DGE de 10-02-2012, que convalidó sus extinciones, es firme a todos los efectos, por lo que concurría causa de inadmisibilidad de la demanda.

Destacaron, en segundo lugar, que el ERE concluyó con acuerdo, que supuso reducir a 120 los 193 despidos previstos inicialmente. - Subrayaron que, en la reunión de 21-12-2011 se debatieron ampliamente los criterios de selección, una vez cubierto el cupo de extinciones voluntarias, admitiéndose por los representantes de los trabajadores la extinción de los contratos de los demandantes, que fueron ratificados por las asambleas de trabajadores. - El 28-12-2011, fecha de finalización con acuerdo del período de consultas, se identificaron plenamente a todos los despedidos.

Admitieron, que la demandante fue despedida, que su despido fue declarado nulo por sentencia firme y que la demandante utilizó la reducción de jornada por guarda legal, pero negaron que dicha circunstancia influyera en su despido, puesto que había 23 trabajadoras en la misma situación y solo se vieron afectadas por la extinción 8 de ellas.

Admitieron del mismo modo que el señor Patricio acudió como testigo al juicio de su compañera, al igual que otros dos trabajadores, que no se han visto afectados por el despido, por lo que no hay relación causa efecto entre su actuación como testigo y su despido.

Subrayaron, por el contrario, que la compra de SERVENTA fue una operación fallida, que colocó a la empresa en situación económica negativa, planteando, al tiempo, graves problemas organizativos, como duplicación de funciones, servicios y puestos de trabajo, que justificaron sobradamente las extinciones colectivas, como subrayan de modo expreso las resoluciones recurridas.

Defendieron, que el despido de la demandante se justificó sobradamente, porque la otra administrativa se ocupó de su trabajo y del de la demandante durante el despido y la IT subsiguiente, demostrando, con creces, que estaba más capacitada para cubrir un departamento administrativo en el que solo había dos administrativas.

Mantuvieron finalmente, que el señor Patricio fue despedido, porque se concentraron los almacenes y se mantuvo en la empresa a quien coordinaba los almacenes, que atendía a la coordinación del almacén y estaba en condiciones de atender al servicio.

La ABOGADA DEL ESTADO se opuso a la demanda y defendió que los demandantes interpusieron el recurso de alzada fuera de plazo, por lo que la resolución de la DGE se convirtió en firme para ellos.

Excepcionó incompetencia de jurisdicción en lo que se refiere a la indemnización complementaria reclamada, puesto que el conocimiento de los litigios, en los que se reclame la responsabilidad patrimonial de la Administración, corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Defendió, por último, que la resolución recurrida se ajustó a derecho.

Los demandantes defendieron que el recurso de alzada se interpuso en el plazo establecido, defendiendo, en todo caso, que la Ministra de Empleo entró a conocer del fondo del asunto.

Destacaron finalmente que la indemnización reclamada afecta únicamente a las empresas codemandadas, no reclamándose indemnización alguna a la Administración.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-El recurso de alzada se interpuso el 22-02-2012. -El 21-12-2011 se celebró una reunión de la comisión negociadora a la que acuden comisión ad hoc de los centros sin representación y representantes unitarios y el comité intercentros de Autoban en la que se debaten criterios de selección y estaban identificadas y se conocía a los afectados.

-En el momento de producirse el despido colectivo había 23 trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos.

-En julio de 2011 el consejero delegado de Autobar comunicó a todos los trabajadores que se iba a producir la absorción de Serventa; nada se dijo de que se ibar a hacer un ERE.

-IIT admite la existencia de grandes duplicidades organizativas.

-Desde el primer momento del periodo de consultas se dan los criterios objetivos de selecciín.

-Había dos administrativas Dª Adoracion y Dª Ester. Dª Ester es quien se ocupa del trabajo de Dª Adoracion y del suyo durante la baja de Dª Adoracion .

-D. Patricio era almacenero, tras la fusión se concentraron los almacenes; se ha mantenido al jefe de almacén.

Hechos pacíficos:

-Por la DGT se advirtió en el oficio que se habría interpuesto el recurso de alzada 22-2-2012 pero dictó resolución en la que no se pronunciaba respecto de la inadmisibilidad sino que se desestima.

-El 28-12-2011 se llega al acuerdo final en el que se pasa 193 afectados a 120 despidos con una propuesta de voluntariedad.

-Las partes someten el principio de acuerdo a asambleas y lo aprueban.

-28-12-2011 se llega al acuerdo final.

-Sewenta estaba en una situación económica negativa.

-La empresa admite que el grupo es patológico y se encontraba en su conjunto en una situación económica negativa.

-Se despidió a Dª Adoracion cuyo despido se ventiló ante el Juzgado Social nº 28 de Barcelona, el cual se declaró nulo y por la empresa se admitió la firmeza de la misma se solicitó la readmisión de Dª Adoracion pero no se incorporó a la empresa por encontrarse en incapacidad temporal.

-ELA no participó en el periodo de consultas si bien se le fue informando de todo el proceso y se le dio posibilidad de adherirse al acuerdo-la DGE entró a entender que las causas propuestas por la empresa concurrián.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Adoracion trabajó para la empresa AUTOBAR SPAIN, SAU con antigüedad de 1-03- 1999, categoría profesional de oficial 2ª administrativa y salario de 85, 56 euros diarios con inclusión de la parte proporcional...

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