SAP Málaga 130/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2013
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha12 Marzo 2013

S E N T E N C I A Nº 130 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 509/2011

JUICIO Nº 696/2002

En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Covadonga que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador

  1. AURELIA BERBEL CASCALES y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL ARREBOLA RUIZ. Es parte recurrida LAL SPRACHREISEN MALAGA INSTITUTO, INSTITUTO CLUB HISPANO S.L., CENTRO HIPICO LA CAÑADA ALTA, S.L. y ZURICH SEGUROS que están representados respectivamente por los Procuradores D. PEDRO BALLENILLA ROS, CARLOS GARCIA LAHESA, PABLO TORRES OJEDA y GRACIA CONEJO CASTRO y defendidos respectivamente por los letrados D. ROMERO BOLDT, IGNACIO, JIMENEZ HERNANDEZ, SANTIAGO, JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ y EDUARDO F. DONAIRE, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de enero de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador doña Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de Dª. Covadonga, contra LAL SPRACHEREISEN GMBH, MALACA INSTITUTO - CLUB HISPANICO, CENTRO HIPICO LA CAÑADA ALTA, S.L. y ZURICH, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la acción de responsabilidad

extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, absuelve a los demandados de las pretensiones indemnizatorias de aquélla derivadas de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de un caballo, se alza la actora apelante en base a los siguientes argumentos: a) error en la aplicación del derecho aplicable sobre responsabilidad de los organizadores de viajes combinados, con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, que viene a establecer la responsabilidad solidaria de las agencias minoristas;

  1. error en la valoración de la prueba, respecto del objeto del servicio contratado, que fue de "paseo a caballo bajo vigilancia de un monitor", con infracción del deber de vigilancia y de las necesarias medidas de seguridad, pues no se contrató el arrendamiento de un animal sino de un arrendamiento de servicios.

Las partes apeladas se opusieron al recurso, y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en esta alzada en atribuir responsabilidad extracontractual a las entidades LAL SPRACHREISEN y MALACA INSTITUTO por culpa in eligendo e in vigilando.

Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  1. Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII- 92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Pues bien, conectando la anterior doctrina jurisprudencial con el que caso que nos ocupa, esta Sala debe rechazar la responsabilidad que se pretende atribuir a quienes son meros intermediarios en la prestación del servicio contratado, sin que quepa apreciar culpa in vigilando o in eligendo ni en la agencia de viajes LAL SPRACHREISEN ni en la escuela de idiomas MALACA INSTITUTO, por cuanto hacer responsables a tales entidades supondría tanto como volver a la antigua teoría de la causalidad, formulada conforme al aforismo latino "causa causae causa causatis" (el que es causa de la causa es causa del mal causado).

La citadas entidades se han limitado, la primera a organizar el viaje de alumnos extranjeros, facilitar su estancia y ponerlos en contacto con escuelas de idiomas, en este caso con Malaca Instituto, la cual se encarga de impartir las clases, facilitar la estancia y ofrecer la posibilidad de contratar determinadas...

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