SAP Málaga 258/2019, 30 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución258/2019

SENTENCIA Nº 258

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

* JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

* ROLLO DE APELACION Nº 653/17

JUICIO ORDINARIO Nº 804 /16

En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 804/ 16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Encarnación Tinoco García en nombre y representación de DOÑA María Luisa, parte actora ; se oponen al recurso deducido de contrario los codemandados DON Julián Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS representados por la procuradora Doña María José Joldi Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia el día nueve de marzo de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Encarnación Tinoco García actuando en nombre y representación de Dª María Luisa frente a D. Julián Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS ( CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A CASER ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra .

Sin hacer expreso pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó, previo emplazamiento de las partes, los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, interesando el dictado de una sentencia por la que se condene de forma conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de Doce mil novecientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (12.948,45 euros) mas los intereses legales correspondientes y costas. Basa su reclamación en el accidente sufrido el día 10 de septiembre del 2015 cuando participaba junto a su familia en una paseo a caballo por la ruta contratada con la empresa DIRECCION000 en DIRECCION001 Asturias regentada por Don Julián, quien igualmente ese día era el quía de la ruta, empresa esta asegurada en la Entidad Caja Seguros Reunidos (Cia de Seguros y Reaseguros Sa CASER); durante ante la travesía dos de los caballos se asustaron, entre ellos el que montaba la actora e hizo un giro sufriendo la caída del mismo a consecuencia del cual sufrió lesiones, consistente el fractura de platillo superior del cuerpo vertebral D 9, solicitando en concepto de daños y perjuicios la suma indicada. Se ejercitan de forma alternativa por la actora acción de responsabilidad contractual y extracontractual, por la que insta la declaración de responsabilidad en la producción del siniestro de ambos demandados .

Las codemandadas se oponen a la reclamación formulada de contrario, interesando el dictado de una sentencia absolutoria por cuanto alega en 1º lugar que la victima debe asumir el riesgo de que montando a caballo este haga un extraño que provoque la caída, siendo la propia victima junto con su familia quien eligió la ruta que pasaba por la cueva entre las tres ofertadas. 2º.- Inexistencia de responsabilidad en el codemandado Sr Julián pues el motivo por el que los caballos se asustaron fue que durante cinco o seis segundos, hubo un corte de luz en el túnel, debido a los trabajos de la empresa DIRECCION002, encargada del suministro eléctrico, a la cual no se ha demandado, pese a que no señalizó de ningún modo que se iban a efectuar reparaciones. Af‌irma que es imputable al codemandado el corte de electricidad causa de que el caballo que montaba la actora podría no haber hecho un extraño ante la oscuridad . 2.- Que no había ningún cartel advirtiendo la interrupción de suministro eléctrico. 3.- Que los caballos están domados para la práctica de esas actividades y estaban acostumbrados a las rutas establecidas: Conocían la cueva pues todos los días pasan por ella.

4.- La ruta es una de las tres que habitualmente se ofertan en la zona y no concurre ningún defecto en el diseño y organización de la travesía, que repetimos se efectúa a diario. En tercer lugar alegan que el valor del daño producido es muy inferior al reclamado por cuanto las lesiones que presenta la actora son nimias y no justif‌ican la cuantía de lo reclamado (12.948,45 euros), siendo excesivos tanto los días que se dice ha invertido en obtener la sanidad (93 impeditivos más otros 93 no impeditivos), como los puntos de secuelas reclamados

(3), sin que sea procedente aplicar tampoco factor de corrección alguno, dado que la actora era menor de edad y no se ha probado que estuviera trabajando.

Tras la tramitación pertinente y celebrado el acto del juicio se dictó sentencia en la cual se desestima la demanda absolviendo a las codemandadas de los pedimentos frente a ella deducidos, con imposición de costas a la actora por cuanto se concluye por la Juzgadora de Instancia tras la valoración de las pruebas practicadas que no resulta acreditada el incumplimiento ni la acción negligente o culposa por parte del demandado, lo cual lleva a la desestimación de la pretensión de declaración de responsabilidad con las lógicas consecuencias indemnizatorias, y sin necesidad de entrar en el examen del resto de las cuestiones . Estima la juzgadora 1º).- Que no queda acreditado que el caballo asignado no era el adecuado para la monta ; 2º).-No queda acreditado que el comportamiento del quía fuera incorrecto o incurriera en distracción alguna ni que este no fuera idóneo para llevar a cabo la ruta contratada ; 3º) No costa acreditado el corte de suministro en el interior de la Cueva y 4º ) La actora asumió voluntariamente la ruta conociendo previamente ( ella y su padre ) su existencia, riesgo este asumido voluntariamente por quien practica la actividad peligrosa.

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia se alza la actora alegando como motivos : Primero Error en la Valoración de la Prueba y Falta de Motivación denunciando que la sentencia esta indebidamente razonada y basada en una total ausencia valorativa de la prueba, defecto valorativo que se desprende del análisis de todos y cada uno de los elementos, no lograndose entender con claridad cual ha sido y es el razonamiento lógico deductivo ( motivación judicial ) que lleva al juzgador a entender de una forma contundente que no ha quedado acreditado que en la producción de dicho daño interviniera culpa o negligencia del Sr. Julián . 2. Error en la aplicación de la teoría del Riesgo / asunción del Riesgo y Negligente actuación del co- demandado . Estima la apelante que el mero hecho de decir " no resulta acreditado el incumplimiento ni acción negligente o culposa por parte del demandado" no cumple con los requisitos jurisprudenciales sobre esta materia concreta, entendiendo todo lo actuado contrariamente a lo indicado por el juzgador a

quo, que el riesgo era obviamente susceptible de ser minorado si el codemandado hubiera actuado con la diligencia exigible a un profesional, teniendo en cuenta que es un paseo lúdico de una actividad vacacional, no informando el Sr. Julián en ningún momento de ningún riesgo, ni verbalmente ni por escrito unido a que es obvio que entrar en una cueva con estalactitas, estalagmitas, oscuridad casi absoluta con barrancos laterales, estrecha y baja, constituye un riesgo, y resultando además claro que lo que produjo el riesgo no es montar a caballo, sino que lo es la introducción en una cueva no apropiada, siendo dos los caballos accidentados . Tercero.- La necesidad de entrar a valorar en la instancia, una vez examinada la responsabilidad de las demandadas el alcance de las lesiones y secuelas: cuantif‌icación económica de la reclamación, de conformidad con la valoración efectuada por el perito de parte Don Juan Pedro, en la suma reclamada correspondientes a 93 días impeditivos, 95 no impeditivos ; 3 puntos de secuela ; 10% factor de corrección y gastos -Por todo ello interesa la estimación del recurso, se revoque y se deje sin efecto la sentencia dictada con estimación íntegra de la demanda interpuesta e imposición de costas a la parte contraria.

Las codemandadas formulan escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario, por las alegaciones que esgrimen y que aquí damos por reproducidas, interesando la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación versa sobre el denunciado error en la Valoración de la Prueba y Falta de Motivación alegando la apelante que la sentencia esta indebidamente razonada y basada en una total ausencia valorativa de la prueba y asi se se desprende del análisis de todos y cada uno de los elementos,no quedando claro cual ha sido y es el razonamiento lógico deductivo ( motivación judicial ) que lleva al juzgador a entender de una forma contundente que no ha quedado acreditado que en la producción de dicho daño interviniera culpa o negligencia del Sr. Julián .

En cuanto a este motivo cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben...

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