SAP Málaga 255/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2020
Fecha28 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE RONDA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 320/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 362/18

SENTENCIA N.º 255

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Magistradas:

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintiocho de Mayo del dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 320/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Ronda, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios seguidos a instancia de DON Pio representado por el Procurador Sr Francisco Gómez Pérez y asistido por el letrado D. Jesús Martínez Cabrerizo interviniendo como demandados Doña Amparo representada por la procuradora Doña Miriam Morales Morales y asistida del letrado Don Juan Carlos Agüera Muguerza; DON Rosendo representado por la Procuradora Doña Virginia Fonollosa Muñoz y asistida de la letrado Doña Francisca de los Reyes Domínguez ; DON Secundino representado por el procurador Don Manuel Ángel Moreno Jiménez y asistido Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la procuradora Doña Teresa Vázquez Vázquez y asistida de la letrada Doña Irene Rico Cuadrado ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del codemandado Sr. Rosendo contra la Sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se adhiere la representación de Doña Amparo así como la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA . Se opone al recurso presentado y a las adhesiones e impugnaciones realizadas la representación de Don Pio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 320/15 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

"Fallo.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Pio representados por el Procurador Sr FRANCISCO GÓMEZ PÉREZ y asisto por el letrado D. JESÚS MARTINEZ CABRERIZO contra Rosendo, Amparo Y

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, ambos responsable directos y solidarios. DEBO DE CONDENAR AL PAGO DE VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EUROS ( 24.294,3€) como indemnización por los daños personales o lesiones, mas los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto de las presentes ( Incluido el factor de corrección del 10%)

Con condena en costas generadas a la parte demandada.

Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Secundino, de todas las pretensiones en su contra en las presentes.

Condenar a los demandados al pago por la actora de las costas devengadas en el pleito respecto de estas últimas. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sr Rosendo, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2020 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO que expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estima íntegramente la demanda formulada por Don Pio contra Don Rosendo, Doña Amparo Y Allianz Compañía de Seguros, ambos responsable directos y solidarios y condena a todos ellos al pago de la suma de 24.294,3€ como indemnización por los daños personales o lesiones, mas los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto de las presentes ( Incluido el factor de corrección del 10%) y al pago de las costas causadas y absuelve a Don Secundino de todas las pretensiones deducidas en su contra condenando a los demandados al pago por la actora de las costas devengadas en el pleito respecto de estas último, se alza en apelación el codemandado Sr. Rosendo en base a los siguientes argumentos : Primero : Infracción de los artículos 1902, 1903 y 1905 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues alega, con cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales que en el supuesto que nos ocupa no se trata de un caso de responsabilidad objetiva ya que el criterio de responsabilidad no se aplica en relación al art. 1905 de C. Civil, cuando el daño se produce a un tercero que se sirve libre y voluntariamente del animal, ya que tal y como señala la jurisprudencia, montar un caballo no crea una situación de riesgo por sí misma, siendo criterio jurisprudencial mayoritario el considerar que para determinar la responsabilidad por caída de un caballo, no se puede invertir la carga de la prueba, no resultando de aplicación el art . 1905 del C. Civil en cuanto el poseedor del caballo es la persona que lo monta, sube voluntariamente al mismo y asume los riesgos de la actividad, siendo solamente responsable el dueño cuando haya intensif‌icado el riesgo o lo haya generado directamente, lo que no ocurre en el presente caso, sin que en el caso que nos ocupa se haya concretado en base a que criterios se considera que la actitud del Sr . Rosendo intensif‌icó el riesgo de caída del animal que provocó el daño que por esta razón resulte responsable, de la caída de aquellos que decidieron libremente montarse en el caballo que ni tan siguiera estaba custodiando, tratándose de un animal en quien no concurre elemento alguno que permita apreciar su peligrosidad, es un caballo manso, acostumbrado a la monta de personas extrañas y que se encontraba precisamente en el lugar con tal f‌inalidad esto es para que las personas se montaran en el animal y se hicieran una foto, concluyendo que la responsabilidad por los daños del animal son de quien lo monta y así lo establece claramente la jurisprudencia . Segundo. Error en la valoración de la prueba al estimar que esta ha sido valorada erróneamente y de forma insuf‌iciente, basando la condena del apelante en la posesión o titularidad del caballo, sin analizar la conducta del propio actor que asume el riesgo y que con su actitud de tirar de las bridas del caballo de forma violenta provoca su caída . Mantiene el apelante que de las pruebas practicadas consta que la actividad de subirse al caballo no resulta peligrosa, cuando este se encuentra en una feria con tal f‌inalidad, contando con los permisos necesarios, sin que entrañe riesgo, habiendo estado el animal en ferias anteriores y estando acostumbrado a esta actividad, produciéndose el accidente cuando Don Rosendo iba a ayudar a montar a Doña Evangelina a subir al caballo y el actor tiró fuertemente de las bridas, provocando la caída. Tercero.- Af‌irma que tampoco procede la imposición de costas en cuanto no se ha estimado totalmente la demanda, pues en esa se interesaba fuera condenado al pago de 46.799,08 euros, aminorándose en el día de la Audiencia Previa la cuantía a la suma de 37.569,00 euros, siendo luego condenada en el fallo a la suma de 24. 294,3 euros como indemnización por los daños personales sufridos .Por todo ello solicita se estime las pretensiones de la apelante absolviendo al Sr Rosendo de todas las pre tensiones deducidas en su contra, con condena en costas al actor.

Al anterior recurso se adhiere la representación de la codemandada Doña Amparo interesando en base a las mismas consideraciones ref‌lejadas en el mismo se estime las pretensiones revocando la sentencia y dictando otra por la que se le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas.

Asimismo se adhiere al recurso de apelación deducido la representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA quien a su vez impugna determinados pronunciamientos contenidos en la sentencia, efectuando varias concreciones respecto a la responsabilidad de la compañía Aseguradora al af‌irmar que la responsabilidad de esta en virtud de la póliza suscrita solo cabria, a tenor de las condiciones tanto generales como particulares pactadas en la misma si se dan los requisitos de responsabilidad civil del articulo 1905, es decir si existe una relación causal entre el daño producido y la actuación negligente o culposa de propietario o poseedor del animal, debiéndose probar que el daño tiene su origen en la acción concreta de sus asegurados .Respecto a la condena de Allianz al abono de los intereses devengados conforme al art. 20 de la LCS, entiende concurre la circunstancias del art. 20. 8 del citado articulo al existir fuentes indicios de ausencia de responsabilidad no siendo procedente la indemnización, concurriendo en este supuesto una incertidumbre mas que razonable sobre la cobertura o no del siniestro a la vista de las declaraciones y testif‌icales practicadas en el acto de la victima en relación tanto con el carácter manso del animal como en relación con la causa al asustarse la victima y tirar fuertemente de las riendas . En cuanto a las costas af‌irma la vulneración del art. 394.2 de la LEC al encontrarnos ante una estimación parcial, resultando de aplicación el art. 394.2 de la LEC, en lugar del art. 394. 1 LEC, no pudiéndose aplicar la doctrina de la estimación sustancial, dado que la cuantif‌icación de la demanda se realizó conforme a un informe pericial de valoración del daño, cuyas conclusiones, son muy similares a las que llegó el perito de la compañía aseguradora, por lo que desde un primer momento se podía haber adecuado el quantum indemnizatorio, estando el importe al que quedó rebajado en la audiencia previa muy alejado de la suma reconocida en sentencia.

Frente a los recursos anteriores se opone...

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