SAP Málaga 102/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2013
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 102

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 657/11

JUICIO Nº 2529/09

En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2529/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de la entidad D#IURE INTERGESTION, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Celso contra la entidad D#Iure Intergestión, S. L., declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 23 de septiembre de 2006 celebrado entre ambas partes, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 64.443,67 Euros más el interés legal desde la fecha en que las cantidades fueron entregadas hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Fuengirola, se alza la entidad apelante D#IURE INTER GESTION, S.L. alegando que la cláusula 5ª del contrato de compraventa recoge textualmente que ".... Se prevé la entrega de la vivienda en marzo de 2008.....", pudiendo ser prorrogado el indicado plazo por las siguientes causas: a) fuerza mayor tales

como huelgas, inclemencias climatológicas desfavorables, etc, que paralicen o retrasen la construcción de las viviendas en cuyo caso el vendedor prorrogará el plazo de entrega de llaves necesario para la terminación de la obra. Y tal como ha reiterado a lo largo del procedimiento, el retraso sufrido se debió entre otras consideraciones a la necesidad imperiosa que tuvo la Junta de Compensación de la que formaba parte la promotora de resolver la relación contractual con la primera entidad contratada para la ejecución de obra denominada Constructoras SPOC Construcciones Portuguesas, S.L.

Insiste en que las obras de edificación se estaban llevando a cabo al ritmo adecuado conforme al proyecto y fechas previstas, no obstante lo cual, el Ayuntamiento de Fuengirola, al entender que las obras de urbanización se estaban ejecutando de manera lenta, decretó la paralización de las únicas obras de edificación que allí se estaban construyendo, y que eran precisamente las correspondientes a D#IURE INTERGESTION, S.L., dictando sendos Decretos por los que entendía que las obras de urbanización y edificación se debían simultanear; por ello estima que el daño producido a la promotora es incuestionable y el tiempo por el que se paralizaron las obras totalmente fuera de lugar, ya que sólo hasta el 5 de junio de ese año y posteriormente el 14 de diciembre de 2007 respectivamente, no se decretó el levantamiento de la referida suspensión. Es más, la paralización durante más de nueve meses de las obras ha llevado a la sumo no solo a ese tiempo de retraso en el ejecución, sino casi al doble, dado que una maquinaria en marcha a la que se le obliga a un parón, es imposible ponerla en funcionamiento podo días después de volver a intentar hacerla funcionar.

Por lo demás considera, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, que el incumplimiento debe ser grave, y que, a mayor abundamiento, la parte actora no ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a conocer el estado de la misma y las razones de no finalización, teniendo en cuenta que en el contrato se prevé la posibilidad de que la promotora justifique el retraso; considerando asimismo que, la grave situación económica del país, se ha de tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las normas, toda vez que deben ser siempre acordes con la realidad social del momento.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Constan debidamente acreditados en las actuaciones los siguientes datos: a) que con fecha 23 de septiembre de 2006 fue suscrito el contrato de compraventa de vivienda a que se refieren las presentes actuaciones, estableciéndose en la estipulación quinta que " se prevé la entrega de la vivienda en Marzo de 2008....." ; b) que el 15 de octubre de 2009 se visa el certificado final de las obras de la Urbanización

de la U.E., UR-15.2 "LA YESERA"; c) que el 29 de diciembre de 2009 se visa por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga el Certificado Final de la dirección de la obra referido a la construcción del Edificio con 49 viviendas, garajes, trasteros y piscina de la Zona BA. IV de la UR-15.2 "La...

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