STS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3287 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don David, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 570 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don David contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de revisión presentado por éste, con fecha 13 de febrero de 1999, ante el Ayuntamiento de Lucena contra el acuerdo municipal, de fecha 23 de mayo de 1995, por el que se aprobó la escritura de reparcelación voluntaria relativa al Estudio de Detalle del Sector Oeste-Ensanche, así como contra las decisiones administrativas que lo desarrollan y sus actos de aplicación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Lucena, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 14 de marzo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 570 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso administrativo extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lucena de 23 de Mayo de 1995, precitado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente. Imponemos las costas a la parte actora».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Sentado ello, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión para ante el Ayuntamiento de Lucena, mediante un escrito de dieciocho folios, contra el acuerdo municipal de fecha 23 de Mayo de 1995, por el que se aprobó la escritura de reparcelación voluntaria relativa al Estudio de Detalle del Sector Oeste-Ensanche (promotores: Cayma y Garve S.A., D. David y otros) así como contra las decisiones administrativas que lo desarrollan y sus actos de aplicación (recientísimo trazado y ejecución del vial C/ Maestro Fernández Chicano). Así consta en el encabezamiento de su escrito de 13 de Febrero de 1999. Pues bien, en tan largo escrito la Sala sólo encuentra dos referencias al art 118 de la LRJPAC, una, en el propio encabezamiento, en el que dice que ese recurso de revisión lo formula "a tenor de lo prevenido en el art 118 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo ", y más tarde, entre los Fundamentos de Derecho jurídico- formales, cuando alude a la competencia, se dice que "corresponde a la Corporación Municipal, a la que tiene el honor de dirigirse el recurrente, por disponerlo así los arts 116.1 y 118.1 de la Ley 30/1992, .... al ser el órgano

competente para resolver el presente recurso". Nada más, ni una sola línea en alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos prevenidos en el art 118 de la LRJPAC, a saber, error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, aparición o aportación de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, o, por último, pronunciamiento de sentencia judicial firme declarativa de determinadas conductas punibles con directa incidencia en el dictado de la resolución administrativa. Y exactamente lo mismo cabe decir de la demanda formulada en este proceso, en la que, lejos de combatir la desestimación presunta del, como hemos visto, no fundamentado recurso de revisión que había instado, se ataca de lleno, en los mismos términos que en su escrito de 13 de Febrero de 1999, de interposición de recurso de revisión, el acuerdo municipal de 23 de Mayo de 1995, así como las resoluciones administrativas que lo desarrollan y sus actos de aplicación por varios motivos, a saber, vulneración de preceptos constitucionales, nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad, e infracción de la legislación urbanística aplicable. Yerra, pues, la parte actora en el planteamiento de su recurso, como claramente se desprende de lo expuesto y con todo acierto se pone de relieve por el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda. Nada alega la actora, y por supuesto nada prueba, en torno a la concurrencia de alguna de las circunstancias que, con arreglo al art 118 de la LRJPAC

, pudieran hacer prosperar el recurso extraordinario de revisión que dedujo ante el Ayuntamiento de Lucena, cuya desestimación presunta, repetimos una vez más, es el objeto del presente, que, por lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, debe ser desestimado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de abril de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, dentro del término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Lucena, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, como recurrente, Don David, representado por el Procurador Don José Castillo Ruiz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no examinar la importante información y documentación objeto del litigio, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al mismo tiempo que ha vulnerado lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que en el expediente administrativo existe abundante documentación y argumentos que demuestran el error de la Administración, como también se deduce de la prueba pericial aportada con la demanda, consistente en un levantamiento topográfico de la finca; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución, los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los preceptos relativos a la ejecución del Estudio de Detalle y al derecho del recurrente a recibir una indemnización dimanante de la ejecución del Estudio de Detalle, los artículos 43 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, sobre acumulación de acciones, el artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el 68 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al ser condenado en costas el demandante sin ser temeraria ni dolosa su actuación, en contra de lo apreciado por el Tribunal de instancia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria de los motivos de casación alegados y se declare contraria a derecho la resolución impugnada en los términos interesados en la súplica de la demanda con expresa condena en costas a la Administración local demandada.

QUINTO

Sometida a la consideración de las partes la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto, se opuso a ella la representación procesal del recurrente y la pidió expresamente la del Ayuntamiento comparecido como recurrido, dictándose auto por esta Sala con fecha 3 de febrero de 2005, en el que se declaró la inadmisión del segundo motivo de casación alegado y se admitió a trámite el primero, por lo que, con fecha 14 de abril de 2005, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Lucena para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso.

SEXTO

Con fecha 14 de junio de 2005, la representación procesal del Ayuntamiento de Lucena presentó su escrito de oposición al primer motivo de casación admitido a trámite, alegando que, al ser el acto impugnado la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión, las razones de la decisión jurisdiccional deben ceñirse a si concurren o no los requisitos establecidos para ejercitar dicho recurso, pues, de no concurrir, no se debe entrar a examinar si el acto objeto de la revisión fue o no ajustado a derecho, a lo que únicamente se han dirigido los esfuerzos del recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente. SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber examinado la abundante documentación obrante en el expediente administrativo ni el informe pericial presentado con la demanda demostrativos del error en que incurrió la Administración al resolver, con lo que, además, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al concurrir las circunstancias que justifican la interposición de un recurso de revisión.

Este motivo no puede prosperar porque la sentencia recurrida justifica y motiva ampliamente la razón de su decisión, explicando primero la naturaleza y significado del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, después de examinar las causas y motivos en que se basó el recurso de revisión interpuesto ante el Ayuntamiento demandado, llega a la conclusión de que no concurren las circunstancias para que, conforme a dicho precepto, pueda deducirse tal recurso administrativo extraordinario.

SEGUNDO

Insiste de nuevo la representación procesal del recurrente en que en el expediente administrativo obra abundante documentación que demuestra el error en que incurrió la Administración municipal al dictar los acuerdos recurridos en revisión y, ante todo, que con la demanda se presentó un informe pericial topográfico que demuestra dicho error por parte de esa Administración.

Tanto los documentos obrantes en el expediente como el dictamen pericial pueden ser elementos de juicio para valorar o apreciar la corrección de la decisión en su día adoptada por el Ayuntamiento al aprobar la escritura de reparcelación voluntaria, pero no son demostrativos, en absoluto, de que la Administración hubiese incurrido en un error de hecho que permita su corrección a través del recurso extraordinario de revisión, y que ello es así lo demuestra, como apunta la Sala de instancia, la propia actividad del demandante, ahora recurrente en casación, que no alega ni prueba la concurrencia de ese error de hecho que hiciera procedimentalmente viable el recurso administrativo extraordinario de revisión.

No cabe considerar ese informe pericial topográfico, presentado con la demanda, como la circunstancia segunda prevista en el indicado artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no tratarse de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que evidencie el error de la resolución inicial aprobatoria del proyecto de reparcelación, sino de un informe que pudiera permitir el enjuiciamiento de tal decisión a la luz de sus conclusiones, pero sólo en el supuesto de haberse impugnado en plazo el acto administrativo mediante el uso de los recursos ordinarios, establecidos legalmente, cuando no hubiese ganado firmeza.

TERCERO

Esta Sala Tercera en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre

, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

En esas mismas Sentencias expresamos que no cabe considerar documento posterior a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente apartarlo en su momento, razones todas que abundan en la desestimación del motivo de casación admitido a trámite. CUARTO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas a la sociedad recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la actividad desplegada por el abogado del Ayuntamiento de Lucena al oponerse a dicho recurso.

Visto los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don David, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 570 de 1999, con imposición al referido recurrente Don David de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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