SAP Madrid 871/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013
Número de resolución871/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00871/2013

Rollo de Apelación nº 360/13

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

J. Oral nº 402/12

SENTENCIA Nº 871/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 6 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 402/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Vicente, apelados Josefa y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia en 30 de enero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, le envió al teléfono móvil de su ex mujer Josefa, con la que tiene una hija en común menor de edad, los siguientes mensajes de texto a través del teléfono móvil, con ánimo de humillar, atemorizar, denigrar, y someter a su ex pareja a su voluntad:

El día 1 de marzo de 2011: "piensas que a mí me vas a acojonar con tus gritos de perra histérica igual que a la manada de cobardes que te rodean? Si no traes a la niña prepárate para lo que se te viene encima imbécil. Harías bien en consultar antes con tu abogado."

El día 5 de mayo de 2011: "como vuelvas a hacer esto", y otro del mismo día instantes después: "tu marido va a tener motivos de verdad para tener celos, dejad en paz a mi hija", y unas horas más tarde: "siento haber amenazado. No era mi intención y me enfadé mucho olvida las amenazas."

El día 14 o 24 de mayo de 2011 con la misma intención de atemorizar, amedrentar, y humillar a su ex mujer, el acusado mandó a la hermana de aquella, Visitacion, para que se lo comunicara a su hermana, el siguiente mensaje: "dile a la zorra de tu hermana que si vuelve a tocar a mi hija la descrismo. Ya está bien, que no sois capaces ni de dar la cara por una niña a la que estáis jodiendo viva. Pensáis que dar la razón a una puta local es la solución? Parece mentira. Entre todos no alcanzáis a reunir un cerebro?."

El día 23 de junio de 2011 el acusado llamó por teléfono a su hija menor, que se encontraba en compañía de su madre, y le dijo, con la misma intención de atemorizar a su ex mujer, que sí no estaban en lugar que había quedado para el intercambio de la menor "les partiría las piernas", siendo oído esto por Josefa que se encontraba junto a su hijo. Instantes después el acusado habló por teléfono con la cuñado de su ex mujer, Coro

, manifestando que le había dicho a la niña que como se fueran del lugar les partiría las piernas, comunicando Coro este hecho a Josefa .

Estas expresiones generaron en Josefa una gran angustia y temor."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y CONDENO, al acusado Vicente, ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Josefa, a su domicilio y lugar de trabajo, y a cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, verbal, telefónico, correo electrónico, sms, etc..., por tiempo de DOS AÑOS, para garantizar la tranquilidad de la víctima, computándose el tiempo de privación de este derecho impuesta como medida cautelar en este procedimiento, medida que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, permanecerá en vigor hasta la firmeza de la sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos.

Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia.Entréguese copia de la misma a las partes.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DIAS, a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Con los requisitos del artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se advierte al condenado que a los cinco días de notificación, si no se hubiere interpuesto recurso alguno, la sentencia deviene firme, empezando a cumplir desde ese momento el alejamiento en los términos impuestos en esta sentencia, bajo apercibimiento de poder incurrir en una delito de quebrantamiento de condena, estando entretanto vigente la medida cautelar impuesta en ésta causa."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Vicente que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 360/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba. En síntesis, incide el recurrente en el contexto en el que han tenido lugar los acontecimientos objeto de enjuiciamiento, en concreto el hecho de que la denunciante haya incumplido sistemáticamente el régimen de visitas entre el acusado y la hija común menor de edad, motivo por el cual el ahora acusado ha llegado a formular hasta siete denuncias, dictándose en fecha de 15 de abril de 2011 por el juzgado de Rubí (Barcelona) sentencia en la que se dice que "el incumplimiento se considera suficientemente acreditado, apreciando un ánimo subjetivo en la denunciada para incumplir tal obligación", habiéndose denunciado dichas amenazas cinco días antes de celebrarse el referido Juicio de Faltas. Actualmente el acusado tiene concedida la custodia de la citada hija menor. La denunciante ha puesto cinco denuncias al acusado, dos por incumplimiento del régimen de visitas y dos por quebrantamiento de la orden de alejamiento, de las cuales o bien ha sido absuelto o se han sobreseído y archivado. En relación a la realidad de las amenazas, debe ponerse de manifiesto que en el informe psicosocial del acusado y de la denunciante, no se menciona rasgo violento alguno en la personalidad del acusado ni que la denunciante haya expresado algún tipo de temor al mismo. Respecto de los mensajes han de situarse en el contexto de una situación de tensión y de crispación generadas exclusivamente por la denunciante, no desprendiéndose de las frases o expresiones el anuncio de la causación de un mal a la denunciante, obedeciendo en definitiva bien a los impedimentos de la denunciante para el cumplimiento del régimen de visitas o régimen de comunicaciones (quitándola el móvil a la menor), o al relatarle ésta que la había pegado la denunciante, sin poder hacer nada al vivir a 600 kilómetros de distancia, no concurriendo en la conducta del acusado ni el elemento objetivo ni el subjetivo del citado tipo penal de amenazas. Por último en cuanto a las llamadas a la hija y a la cuñada, según la cual si no estaban en el lugar en el que habían quedado para el intercambio de la menor "les partiría las piernas" se inscriben en el contexto de las variaciones hasta en tres ocasiones por la denunciante tanto de la hora como del lugar, siendo la menor la que habló con su padre y sin que le transmitiera a su madre tales expresiones.

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio del "in dubio pro reo" e indebida aplicación del artículo 171.4 en relación con el artículo 74 del Código Penal con vulneración del principio de proporcionalidad. Considera que las frases o expresiones contenidas en las conversaciones telefónicas o en los mensajes no son "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer" que es el objetivo de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, pues deben enmarcarse en un conflicto familiar bilateral, faltando en la conducta del acusado ese "animus". Asimismo entiende que no es de aplicación la figura del delito continuado, pues ningún mensaje contiene los elementos del tipo penal de amenazas y en todo caso los hechos serían subsumibles en la falta de vejaciones del artículo 620.2º del Código Penal, siendo desmesurada la pena impuesta que infringe el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su...

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