SAP Madrid 163/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2013
Número de resolución163/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00163/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4002768 /2013

RECURSO DE APELACION 153 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2282 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Apelante/s: Marina

Procurador/es: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Apelado/s: LA FABRICA DE LA TELE, S.L., MINISTERIO FISCAL, GESTEVISION TELECINO S.A.

Procurador/es: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ- CARVAJAL

SENTENCIA NÚM.163

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de abril de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 2282/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 153/13, en el que han sido partes, como apelante- Dª Marina, que estuvo representada por la procuradora Sra. Rodríguez Gil; y de otra, como apelado- GESTEVISIÓN TELECINCO SA., representada por el procurador Sr. SánchezPuelles González-Carvajal, LA FÁBRICA DE LA TELE, SA. representada por el procurador Sr. Moreno MartínRico, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado, y MINISTERIO FISCAL. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Gil, en nombre y representación de Marina, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Gestevisión Telecinco SA. y a la Fábrica de la Tele, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marina, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 16 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que solo en lo imprescindible se complementan con los que siguen.

PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones se presenta por doña Marina, periodista en defensa de su derecho al honor, que dice vulnerado por las demandadas a raíz de comentarios vertidos en los programas Sálvame diario, Sálvame Deluxe, La Noria y Enemigos íntimos, expresiones que se concretan en golfa, tonta, o referencias a su marido o a incidencias de su vida. La demandada La Fábrica de la tele, pone de manifiesto la personalidad de la demandante, asidua a los programas de televisión en los que pone de relieve aspectos de la vida de personajes famosos, con o sin causa, poniendo de relieve intervenciones de quien ahora demanda, en programas similares, y en particular respecto a la vida de otra habitual, Eugenia . Por Gestevisión Telecinco, asimismo demandada, asimismo se opuso a la demanda, y a la versión de los hechos que se recogen en la demanda. La sentencia, valora la prueba toda y desestima la demanda, alzándose contra ella la inicial demandante.

SEGUNDO

Sobre la protección del honor e intromisión ilegítima.

  1. - El apartado 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conceptuaba intromisión ilegítima en el derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". La redacción dada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modificó la norma para considerar intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 º de la propia ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado, por tanto, por la concurrencia de los presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona, como precisa la sentencia de 7 de marzo de 2006 ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2008 ).

El derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( SSTC 11 de octubre de 1999 y 23 de octubre de 2006 ).

Sobre el derecho al honor, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, citada en las de 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2009, dice: "El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) «constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las...

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